EXP. N.º 1244-03-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTIAGO ÁVALOS LLARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Ávalos Llaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25967 y la nulidad de la Resolución N.º 33860-97-ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 1997; asimismo, solicita que la ONP dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990, reintegrándole el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en que le correspondía la pensión, hasta el momento de la emisión de una nueva resolución administrativa. Alega que al expedirse la cuestionada resolución, ha sufrido un perjuicio económico, al habérsele otorgado una pensión de S/. 600.00 con arreglo al artículo 3° del Decreto Ley 25967, correspondiéndole un total de S/. 910.71 según el Decreto Ley 19990, norma que debió ser aplicada a su caso.

 

La emplazada contesta la demanda indicando que son requisitos para obtener la pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, haber cumplido 60 años de edad y tener 15 años de aportaciones; y, en el caso de la pensión de jubilación anticipada,  haber cumplido 55 años de edad y tener 30 años de aportaciones. Sostiene que para la aplicación ultraactiva del referido Decreto Ley, el demandante debía cumplir los requisitos señalados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual aún no los cumplía.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso del recurrente, al no cumplirse los requisitos de jubilación según el Decreto Ley 19990, no se habría verificado la violación de derecho constitucional.

 

La recurrida, confirmando la apelada, en los mismos términos, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo dispuesto en al artículo 1º de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC, vinculante a todos los poderes públicos, ha señalado que el nuevo sistema de cálculo según el Decreto Ley 25967 (18.12.92) se aplicará, sólo y únicamente, a los asegurados que, con posterioridad a la dación de la referida norma, hubiesen cumplido los requisitos del régimen provisional del Decreto Ley 19990, y no a quienes los cumplieron antes de la vigencia del citado Decreto Ley 25967.

 

3.      Conforme se advierte en autos, al 18 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 25967, el recurrente no había reunido los requisitos para que se le aplicara de manera ultraactiva el régimen pensionario 19990; es decir, haber cumplido 60 años de edad y 15 años de aportaciones, o 55 años de edad y 30 años de aportaciones en el caso de jubilación anticipada, conforme a lo dispuesto en los artículos 38° y 44° de la referida norma. En consecuencia, resulta correcto el cálculo de su pensión de jubilación según los alcances del Decreto Ley 25697, y por lo tanto, aplicable la Resolución N.º 33860-97-ONP/DC.

 

4.      De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

5.      En ese sentido, los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA