EXP. N.º 1245-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE LUIS CÁRDENAS ALAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera   del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Cárdenas Alayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 338, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe Regional de la III Región de la PNP de Trujillo, por haber violado su derecho de petición al no haber resuelto sus recursos de apelación y de nulidad, que datan de fechas septiembre de 1997 y diciembre de 1998, respectivamente. Afirma que la Resolución Regional N.º 46-97-III-RPNP-P, de fecha 12 de junio de 1997, lo pasó a la situación de disponibilidad en su condición de suboficial de segunda de la PNP, ya que estando prestando servicios en el Centro Penitenciario de Sentenciados de la ciudad de Trujillo, el día 09 de junio de 1997, dos internos inculpados por terrorismo se evadieron; agrega que por los hechos que motivaron su pase a la disponibilidad fue denunciado ante el fuero común, donde se le consideró como testigo, y que el fuero privativo militar, mediante ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 1999,  declaró nula la ejecutoria que lo había condenado por el delito de evasión de presos a la pena de cuatro meses de reclusión militar efectiva y al pago de quinientos nuevos soles (S/. 500.00) por concepto de reparación civil; en consecuencia, solicita su reincorporación a la institución al haberse violado su derecho de presunción de inocencia.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad, alegando que el Comando Regional ha adoptado esta drástica medida amparado en las leyes y reglamentos, luego de un exhaustivo estudio sobre el particular, teniendo en cuenta la trascendencia de esta mala conducta que ha traído como consecuencia el desprestigio institucional, al haberse demostrado negligencia en el cumplimiento del servicio de vigilancia en el Torreón Nº 08 del Establecimiento Penal El Milagro, donde se fugaron dos delincuentes terroristas, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por no existir certeza de que el recurrente haya presentado su  recurso de apelación.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo motivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2000, interpone la presente acción a fin de que se resuelvan  sus recursos de apelación y de nulidad presentados en septiembre de 1997 y diciembre de 1998, respectivamente.

 

2.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Regional, de fecha 12 de junio de 1997, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

 

3.      En consecuencia, al haber pasado a la situación de disponibilidad con fecha 12 de junio de 1997, y  haber interpuesto la presente demanda el 23 de noviembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad que estipula el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

4.      A mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que su solicitud de nulidad y de reincorporación, presentada con fecha 04 de diciembre de 1998, sea entendida como recurso impugnativo, pues ésta fue presentada luego de haber transcurrido más de un año de ejecutada la resolución que lo pasa a la disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, entonces vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA