EXP. N.º 1245-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JORGE
LUIS CÁRDENAS ALAYO
En Lima, a los 29 días del mes de
enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Luis Cárdenas Alayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 338, su fecha 27 de
marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de noviembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe Regional de la
III Región de la PNP de Trujillo, por haber violado su derecho de petición al
no haber resuelto sus recursos de apelación y de nulidad, que datan de fechas
septiembre de 1997 y diciembre de 1998, respectivamente. Afirma que la Resolución Regional N.º 46-97-III-RPNP-P, de fecha 12 de
junio de 1997, lo pasó a la situación de disponibilidad en su condición de
suboficial de segunda de la PNP, ya que estando prestando servicios en el
Centro Penitenciario de Sentenciados de la ciudad de Trujillo, el día 09 de
junio de 1997, dos internos inculpados por terrorismo se evadieron; agrega que
por los hechos que motivaron su pase a la disponibilidad fue denunciado ante el
fuero común, donde se le consideró como testigo, y que el fuero privativo
militar, mediante ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 1999, declaró nula la ejecutoria que lo había
condenado por el delito de evasión de presos a la pena de cuatro meses de
reclusión militar efectiva y al pago de quinientos nuevos soles (S/. 500.00)
por concepto de reparación civil; en consecuencia, solicita su reincorporación
a la institución al haberse violado su derecho de presunción de inocencia.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de
los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad, alegando que
el Comando Regional ha adoptado esta drástica medida amparado en las leyes y
reglamentos, luego de un exhaustivo estudio sobre el particular, teniendo en
cuenta la trascendencia de esta mala conducta que ha traído como consecuencia
el desprestigio institucional, al haberse demostrado negligencia en el
cumplimiento del servicio de vigilancia en el Torreón Nº 08 del Establecimiento
Penal El Milagro, donde se fugaron dos delincuentes terroristas, por lo que
solicita que se declare improcedente la demanda.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de enero de
2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por no existir certeza de que el recurrente haya presentado su recurso de apelación.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo motivo.
1.
El recurrente, con fecha 23 de noviembre de
2000, interpone la presente acción a fin de que se resuelvan sus recursos de apelación y de nulidad
presentados en septiembre de 1997 y diciembre de 1998, respectivamente.
2.
Al haberse ejecutado inmediatamente la
Resolución Regional, de fecha 12 de junio de 1997, el demandante se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
3.
En consecuencia, al haber pasado a la
situación de disponibilidad con fecha 12 de junio de 1997, y haber interpuesto la presente demanda el 23
de noviembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad que
estipula el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
4.
A mayor abundamiento, no puede pretender el
demandante que su solicitud de nulidad y de reincorporación, presentada con
fecha 04 de diciembre de 1998, sea entendida como recurso impugnativo, pues
ésta fue presentada luego de haber transcurrido más de un año de ejecutada la
resolución que lo pasa a la disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15
días establecido por el artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS,
entonces vigente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA