EXP. N.º 1245-2004-HC/TC
APURÍMAC
ÁNGEL GUTIÉRREZ HILARIO
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Gutiérrez Hilario
contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Apurimac, de fojas 85, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente
el hábeas corpus de autos.
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
Penal del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, alegando que fue condenado
por el delito de tráfico de drogas a ocho años de pena privativa de la
libertad, y que, habiendo cumplido un tiempo mayor a la mitad de la condena,
solicitó el beneficio de liberación condicional, el cual le fue denegado
argumentándose que ha sido sancionado en aplicación del artículo 297° del
Código Penal, que no prevé beneficios penitenciarios.
El Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha 5 de marzo de 2004,
declaró improcedente la demanda, por considerar que las presuntas
irregularidades cometidas dentro del proceso de ejecución de sentencia deben
ventilarse dentro del mismo proceso, a través de los recursos impugnativos que
establece el Código de Ejecución Penal y demás normas complementarias y
conexas.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no procede la acción
de garantía al no haberse transgredido ninguna norma de rango constitucional o
legal.
FUNDAMENTO
El recurrente ha sido
condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada,
tipificada en el artículo 297° del Código Penal, al cual, según lo dispuesto
por el artículo 4° de la Ley N.º 26320, no le corresponde el beneficio
penitenciario de liberación condicional. Asimismo, además de mencionarse que el
recurrente no cumple con la totalidad de requisitos legales para acceder a dicho
beneficio, es preciso indicar que dicho
beneficio penitenciario requiere, para su concesión, no sólo la verificación
del cumplimiento de los requisitos legales, sino que el juzgador realice una
actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado
la resocialización del interno. En este sentido, el artículo 55° del Código de
Ejecución Penal prescribe que el beneficio de liberación condicional; “será
concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad
del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no
cometerá nuevo delito”.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS.
GARCÍA
TOMA