EXP. N.º 1245-2004-HC/TC

APURÍMAC

ÁNGEL GUTIÉRREZ HILARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente,  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Gutiérrez Hilario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 85, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, alegando que fue condenado por el delito de tráfico de drogas a ocho años de pena privativa de la libertad, y que, habiendo cumplido un tiempo mayor a la mitad de la condena, solicitó el beneficio de liberación condicional, el cual le fue denegado argumentándose que ha sido sancionado en aplicación del artículo 297° del Código Penal, que no prevé beneficios penitenciarios.   

 

El Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha 5 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de ejecución de sentencia deben ventilarse dentro del mismo proceso, a través de los recursos impugnativos que establece el Código de Ejecución Penal y demás normas complementarias y conexas. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no procede la acción de garantía al no haberse transgredido ninguna norma de rango constitucional o legal.

 

FUNDAMENTO

 

El recurrente ha sido condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, tipificada en el artículo 297° del Código Penal, al cual, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.º 26320, no le corresponde el beneficio penitenciario de liberación condicional. Asimismo, además de mencionarse que el recurrente no cumple con la totalidad de requisitos legales para acceder a dicho beneficio, es  preciso indicar que dicho beneficio penitenciario requiere, para su concesión, no sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, sino que el juzgador realice una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado la resocialización del interno. En este sentido, el artículo 55° del Código de Ejecución Penal prescribe que el beneficio de liberación condicional; “será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. 

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA