EXP. N.° 1246-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO SOTOMAYOR

MORÁN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Hartly Román y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), para que se le restituya los derechos y beneficios nacidos de convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Sostienen que la entidad emplazada no cumple con lo pactado en el convenio colectivo de trabajo del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las remuneraciones; que dichos beneficios fueron suspendidos unilateralmente desde 1988 y que no se le pagó hasta la fecha en que cesó en sus actividades como empleado de la demandada; y que el 4 de marzo de 1986 el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y el demandando suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que sus remuneraciones serían incrementadas de acuerdo a los índices de inflación anual.

 

            El emplazado contesta manifestando que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el sistema de remuneraciones del sector público; y que resulta nulo todo pacto en contrario, por lo que resulta nula la cláusula del referido convenio.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de Julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía administrativa y porque el proceso sobre la nulidad del convenio colectivo referido a la indexación de remuneraciones, se encuentra en trámite, y por tanto no procede avocarse al conocimiento de causa judicial pendiente.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha agotado la vía administrativa ante las instancias correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios, a partir del 1 de enero de 1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, denominado Convenio Colectivo CUT-IPSS 1087, por los representantes de las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo de 1986.

 

2.      En tal sentido, no es posible determinar, a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los demandantes, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes de los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, dado que estos puntos requieren una necesaria actuación de pruebas que diluciden la certeza, pertinencia y legitimidad de los derechos invocados.

 

3.      A lo anterior se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986 y 1987, están viciados de nulidad por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se celebraron, así como el texto expreso de los artículo 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA