EXP. N.° 1248-2003-AA/TC
FELÍCITA FLORES DE ALVARADO
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Felícita Flores de Alvarado contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
108, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
22146-APPS-SGO-GALL-IPSS-93 y
30729-97-ONP/DC; alegando que, en la primera de ellas, se otorga pensión a don
Santiago Alvarado Nunja, aplicándosele retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, y que en la segunda se le otorga pensión de viudez teniendo como base un
monto diminuto, ya que la pensión original otorgada al causante fue calculada
aplicándole arbitrariamente el Decreto Ley N.° 25967, resultando una pensión
diminuta; asimismo, solicita el pago de los devengados y que se emita una nueva
resolución otorgándole la pensión de viudez a partir del 13 de agosto de 1996.
Señala que su difunto esposo cumplió todos los requisitos para acceder a
pensión antes de que entrase en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que
su aplicación en el cálculo de su pensiónvulnera derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, señalando que corresponde a la
demandante reclamar sobre la pensión de viudez y orfandad, mas no así sobre la
pensión de su cónyuge fallecido, pues según el artículo 46° del Decreto Ley N.°
19990, la pensión caduca por fallecimiento del pensionista.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que a la fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, el causante reunía los requisitos para acogerse al régimen de jubilación previsto por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le ha sido aplicado de modo retroactivo, y, en consecuencia, dicha pensión fue diminuta y sobre la misma fue calculada la pensión de viudez, la que también fue calculada erróneamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el causante, a la
fecha de su cese, producido el 14 de agosto de 1992, contaba 58 años de edad,
mas no los 60 que debía tener a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo
que al no haber satisfecho el requisito de la edad, se trata de una pensión
adelantada.
1.
Con
la Resolución impugnada N.° 22146-APPS-SGO-GALL-IPSS-93 se acredita que
Santiago Alvarado Nunja tenía 32 años de aportaciones y 58 años de edad al
momento de su cese, producido el 14 de agosto de 1992, es decir que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos para gozar de una
pensión adelantada conforme a lo dispuesto en el artículo 44° del Decreto Ley
N.° 19990.
2. De la propia resolución cuestionada N.° 22146-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, como de la liquidación practicada que obra en autos a fojas 5, se observa que, en el cálculo de la pensión de don Santiago Alvarado Nunja, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la Resolución impugnada N.° 30729-97-ONP/DC fue otorgada en forma diminuta, y, siendo la pensión de viudez es consecuencia de la pensión principal, y al haberse otorgado esta erróneamente, aquella también es incorrecta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables
las Resoluciones N.os 22146-APPS-SGO-GALL-IPSS-93 Y 30729-97-ONP/DC, y
ordena que se expida una nueva resolución en el Exp. N.° 00802227493 con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y una nueva resolución otorgando pensión de
viudez a la demandante sobre la base del nuevo cálculo; asimismo, que se cumpla
con abonar el saldo diferencial de los devengados. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO