LA LIBERTAD
BAUDILIO RODRÍGUEZ GUZMÁN
En Lima, a los 19 días
del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Baudilio Rodríguez Guzmán contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 171, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional de La Libertad, con el objeto de que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.o 02035, la Resolución
Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que confirmó la Resolución
Directoral Regional N.° 4314, y el
Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN, en virtud de la cuales se le otorgó en
forma diminuta los subsidios por luto y gastos de sepelios por fallecimiento de
su padre y madre, y la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios
sobre la base de la remuneración total permanente. Sostiene que de acuerdo con
los artículos 51° y 52° de la Ley del Profesorado y 213° de su Reglamento, le
corresponde el pago de los conceptos demandados teniendo en cuenta la
remuneración íntegra.
Los
emplazados contestan la demanda señalando que han cumplido con pagar la
bonificación y los subsidios reclamados por el demandante de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que
no se ha violado ningún derecho constitucional. Asimismo, proponen las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de octubre de
2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado
derecho constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas
han sido expedidas de acuerdo a ley.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad al
demandante de la Resolución Directoral N.o 02035, la Resolución
Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que confirmó la Resolución
Directoral Regional N.° 4314, y el
Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN, en virtud de las cuales se le otorgó en forma
diminuta los subsidios por luto y gastos de sepelios de su padre y madre y la
bonificación por haber cumplido 30 años de servicios, sobre la base de la
remuneración total permanente.
2.
De
acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado,
el docente tiene derecho a un subsidio
por luto equivalente a 2 remuneraciones, a otro por sepelio de igual
equivalencia por cada uno de los padres fallecidos, y a una bonificación por
haber cumplido 30 años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras;
todo lo cual ha sido precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al
señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refieren los artículos
antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual, a su vez,
se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
3. De modo que la bonificación y el beneficio por luto reclamados por el demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral N.o
02035, de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 160-2000-CTAR-LL, que
confirmó la Resolución Directoral
Regional N.° 4314, y del Informe N.° 331-2001-DIRELL-OA-APEN,
debiéndosele pagar la bonificación y los beneficios por luto y fallecimiento
reclamados sobre la base de la remuneración total; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.