EXP. N.° 1250-2003-AA/TC
EL
SANTA
ABRAHAM
MILLA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre
Roca, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abraham Milla Flores contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 115, su fecha 11 de marzo
de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la
Resolución N.° 30724-2000-DC/ONP/, de fecha 10 de octubre del 2000, así como el
Decreto Ley N.° 25967; y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas y
los intereses legales correspondientes. Afirma que antes de que se expidiera la
citada resolución y entrase en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había
adquirido sus derechos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía más
de 55 años de edad y 31 años de aportaciones, y que, al aplicársele el sistema
de cálculo del Decreto Ley N.° 25967, se ha efectuado una aplicación
retroactiva de la norma, violándose de ese modo su derecho a la seguridad
social.
La ONP contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, alegando que la resolución impugnada no ha
violado ninguna norma legal ni el derecho invocado, puesto que ha sido expedida
en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, toda vez que el demandante
cumplió los 60 años de edad durante la vigencia del D.L. N.° 25967. Añade que
el requisito de 55 años es necesario para la obtención de la pensión de
jubilación adelantada; pero que esta no fue solicitada en forma expresa por el
demandante.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de 2002,
declara fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 el demandante ya reunía los requisitos para tener
derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley
N.° 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor aún no cumplía los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación general, no existiendo aplicación
retroactiva de la citada norma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declara INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA