EXP. N.° 1250-2003-AA/TC

EL SANTA

ABRAHAM MILLA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Milla Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 115, su fecha 11 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 30724-2000-DC/ONP/, de fecha 10 de octubre del 2000, así como el Decreto Ley N.° 25967; y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Afirma que antes de que se expidiera la citada resolución y entrase en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido sus derechos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía más de 55 años de edad y 31 años de aportaciones, y que, al aplicársele el sistema de cálculo del Decreto Ley N.° 25967, se ha efectuado una aplicación retroactiva de la norma, violándose de ese modo su derecho a la seguridad social.

 

La ONP contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que la resolución impugnada no ha violado ninguna norma legal ni el derecho invocado, puesto que ha sido expedida en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, toda vez que el demandante cumplió los 60 años de edad durante la vigencia del D.L. N.° 25967. Añade que el requisito de 55 años es necesario para la obtención de la pensión de jubilación adelantada; pero que esta no fue solicitada en forma expresa por el demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor aún no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación general, no existiendo aplicación retroactiva de la citada norma.

 

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el demandante pretende que se le otorgue una pensión adelantada con arreglo al Decreto Ley  N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 59 años de edad y con 31 años de aportaciones. Sin embargo, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado.

 

  1. Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen 19990, habría adquirido el derecho de obtener una pensión adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, hubiera podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, hubiese podido solicitar la pensión adelantada en cualquier momento desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad hasta antes de cumplir los 60 años. De autos se desprende que el demandante no solicitó la pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una definitiva; en consecuencia, la pensión que le corresponde es esta, por cuanto, al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que optó por la definitiva.

 

  1. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente y tampoco que la resolución impugnada lesione el derecho invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA