EXP. N.°
1256-2003-AA/TC
LIMA
ELIZABETH JULIA PELAEZ RAMIREZ
En
Lima, a los 23 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Julia Peláez Ramírez contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 367, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2001, la
recurrente interpone demanda de acción de amparo contra la Dirección de salud V
Lima Ciudad y el Vice–Ministro de Salud del Ministerio de Salud, con el objeto
que se deje sin efecto legal, la Resolución N.° 698-2001-OP-DISA-V-LC de fecha
16 de marzo del 2001; la Resolución N.° 732-2001-IP-DISA-V-LC de fecha 19 de
marzo del 2001; el Oficio N.° 1150-DG-DISA-V-LC-01 del 10 de abril del 2001; la
Resolución Vice Ministerial N.° 367-2001-SA-P del 7 de marzo del 2001 y el
Proveído N.° 0012-SA-DVM-01; en razón de que perjudica su derecho
constitucional al trabajo, toda vez de que ponen término a la jefatura que
desempeñaba en el Centro de Salud – San Sebastián. Afirma que, los actos
impugnados señalan que por necesidad del servicio, se da término a la jefatura
anotada, argumento que no tiene ninguna validez en razón de que la accionante
estuvo desempeñando dicho cargo durante 8 años, y sin que se haya cometido
falta alguna, pues siempre ha trabajado en forma armoniosa; y, a pesar de los
reclamos hechos en la vía administrativa, ello no ha sido corregido,
afectándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Sostiene
además que la Resolución N.° 698-2001-OP-DISA-V-LC, de fecha 16 de marzo del
2001, fue firmada por don Cesar Boulangger Vilchez, quien a la fecha de dicha
resolución, no tenía el nombramiento al cargo de Director Ejecutivo de la
Dirección Ejecutiva de Administración, motivo por el cual dicha resolución es
nula; lo que afecta a las demás resoluciones emitidas con posterioridad.
La Directora General de la Dirección
de Salud V Lima – Ciudad, al absolver la demanda la niega y contradice en todos
sus extremos, manifestando que la accionante mantiene su nivel y cargo conforme
a su grupo ocupacional, tan igual que cuando ejercía las funciones de Médico
Jefe de Centro de Salud, pagándosele las remuneraciones que corresponden a su
nivel. De otro lado, el cargo que desempeñaba la accionante era temporal
conforme al Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Estos argumentos son reiterados por
el Director Ejecutivo de Administración de la Dirección de Salud V Lima –
Ciudad.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud,
solicitó que la demanda sea declarada improcedente, pues la Resolución
Directoral mediante la que se dio por concluida la asignación del cargo de Jefe
desempeñado por la accionante, es un acto administrativo discrecional,
situación que en ningún momento ha sido cuestionada, y lo que tampoco es
materia del presente amparo.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil
de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la
demanda pues las resoluciones objetadas han sido expedidas en el ejercicio de
una potestad discrecional de la administración pública, y no son fruto de
procedimiento administrativo alguno, no evidenciándose vulneración alguna de
los derechos constitucionales de la actora.
La
recurrida confirmó la apelada, por sus fundamentos.
1.
A fojas 94
se aprecia la Resolución Directoral N.° 520/92-OP-DSRS-U-LC de fecha 14 de
octubre de 1992, por la que se resuelve Asignar en vía de regularización a
partir del 1 de octubre de 1992, las funciones de Jefe del Centro de Salud San
Sebastián a la accionante.
2.
Conforme a
lo expuesto en el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de la Carrera Administrativa “La asignación a un cargo siempre es
temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de
carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados”; en consecuencia, dicha
asignación, únicamente otorga el derecho a la accionante de retención respecto
del cargo inmediatamente anterior al que le ha sido asignado, y para la
remoción del funcionario asignado al mismo, no se necesita más que la decisión
de la autoridad administrativa competente.
3.
En ese
sentido, no se acredita que en el caso de autos se haya afectado derecho alguno
al debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa, en tanto que para la
remoción de la accionante no se requería la comisión de falta grave,
procedimiento administrativo o sustento material distinto del aplicado por las
autoridades administrativas emplazadas.
4.
En cuanto a
la presunta afectación al derecho al trabajo de la accionante, ello no aparece
acreditado en autos, en tanto que como se aprecia del contenido del Oficio N.°
1150-DG-DISA-V-LC-01 de fecha 10de abril de 2001, se le comunica a aquella que
debe volver a su condición de origen, esto es manteniendo el grado y
remuneración que le correspondía de acuerdo a su progresión en la carrera
administrativa, la misma que no puede ser afectada por la asignación
desempeñada, y la que en modo alguno tampoco genera derecho alguno a favor de la
accionante, salvo los derivados de su tiempo de servicios o los vinculados con
el régimen previsional a que se encuentra sujeta.
5.
Sobre el cargo hecho en cuanto a que la Resolución N.°
698-2001-OP-DISA-V-LC, de fecha 16 de marzo del 2001, habría sido por don Cesar
Boulangger Vilchez, con vista de la copia que corre a fojas 2, se aprecia que
ella fue suscrita por doña Margarita Rodríguez Montesinos, en su condición de
Directora General de la Dirección de Salud V Lima – Ciudad, funcionaria
competente para emitir la resolución acotada, con lo que dicho cargo debe ser
desestimado.
En
todo caso, las imputaciones hechas respecto a la legalidad de las resoluciones
emitidas deberá ser hecha ante las autoridades competentes, dado que la sede
constitucional a tenor de lo expuesto en el artículo 200º de la Constitución y
del artículo 1º de la Ley N.° 23506, tiene por objeto la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, no advirtiéndose en autos, la
afectación de derecho alguno de la accionante, ni mucho menos los expuestos en
su escrito de demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su ley Orgánica,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA