EXP. N.°  1256-2003-AA/TC

LIMA

ELIZABETH JULIA PELAEZ RAMIREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Julia Peláez Ramírez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio de 2001, la recurrente interpone demanda de acción de amparo contra la Dirección de salud V Lima Ciudad y el Vice–Ministro de Salud del Ministerio de Salud, con el objeto que se deje sin efecto legal, la Resolución N.° 698-2001-OP-DISA-V-LC de fecha 16 de marzo del 2001; la Resolución N.° 732-2001-IP-DISA-V-LC de fecha 19 de marzo del 2001; el Oficio N.° 1150-DG-DISA-V-LC-01 del 10 de abril del 2001; la Resolución Vice Ministerial N.° 367-2001-SA-P del 7 de marzo del 2001 y el Proveído N.° 0012-SA-DVM-01; en razón de que perjudica su derecho constitucional al trabajo, toda vez de que ponen término a la jefatura que desempeñaba en el Centro de Salud – San Sebastián. Afirma que, los actos impugnados señalan que por necesidad del servicio, se da término a la jefatura anotada, argumento que no tiene ninguna validez en razón de que la accionante estuvo desempeñando dicho cargo durante 8 años, y sin que se haya cometido falta alguna, pues siempre ha trabajado en forma armoniosa; y, a pesar de los reclamos hechos en la vía administrativa, ello no ha sido corregido, afectándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Sostiene además que la Resolución N.° 698-2001-OP-DISA-V-LC, de fecha 16 de marzo del 2001, fue firmada por don Cesar Boulangger Vilchez, quien a la fecha de dicha resolución, no tenía el nombramiento al cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración, motivo por el cual dicha resolución es nula; lo que afecta a las demás resoluciones emitidas con posterioridad.

 

            La Directora General de la Dirección de Salud V Lima – Ciudad, al absolver la demanda la niega y contradice en todos sus extremos, manifestando que la accionante mantiene su nivel y cargo conforme a su grupo ocupacional, tan igual que cuando ejercía las funciones de Médico Jefe de Centro de Salud, pagándosele las remuneraciones que corresponden a su nivel. De otro lado, el cargo que desempeñaba la accionante era temporal conforme al Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Estos argumentos son reiterados por el Director Ejecutivo de Administración de la Dirección de Salud V Lima – Ciudad.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, solicitó que la demanda sea declarada improcedente, pues la Resolución Directoral mediante la que se dio por concluida la asignación del cargo de Jefe desempeñado por la accionante, es un acto administrativo discrecional, situación que en ningún momento ha sido cuestionada, y lo que tampoco es materia del presente amparo.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la demanda pues las resoluciones objetadas han sido expedidas en el ejercicio de una potestad discrecional de la administración pública, y no son fruto de procedimiento administrativo alguno, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales de la actora.

 

La recurrida confirmó la apelada, por sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 94 se aprecia la Resolución Directoral N.° 520/92-OP-DSRS-U-LC de fecha 14 de octubre de 1992, por la que se resuelve Asignar en vía de regularización a partir del 1 de octubre de 1992, las funciones de Jefe del Centro de Salud San Sebastián a la accionante.

 

2.      Conforme a lo expuesto en el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa “La asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados”; en consecuencia, dicha asignación, únicamente otorga el derecho a la accionante de retención respecto del cargo inmediatamente anterior al que le ha sido asignado, y para la remoción del funcionario asignado al mismo, no se necesita más que la decisión de la autoridad administrativa competente.

 

3.      En ese sentido, no se acredita que en el caso de autos se haya afectado derecho alguno al debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa, en tanto que para la remoción de la accionante no se requería la comisión de falta grave, procedimiento administrativo o sustento material distinto del aplicado por las autoridades administrativas emplazadas.

 

4.      En cuanto a la presunta afectación al derecho al trabajo de la accionante, ello no aparece acreditado en autos, en tanto que como se aprecia del contenido del Oficio N.° 1150-DG-DISA-V-LC-01 de fecha 10de abril de 2001, se le comunica a aquella que debe volver a su condición de origen, esto es manteniendo el grado y remuneración que le correspondía de acuerdo a su progresión en la carrera administrativa, la misma que no puede ser afectada por la asignación desempeñada, y la que en modo alguno tampoco genera derecho alguno a favor de la accionante, salvo los derivados de su tiempo de servicios o los vinculados con el régimen previsional a que se encuentra sujeta.

 

5.      Sobre el cargo hecho en cuanto a que la Resolución N.° 698-2001-OP-DISA-V-LC, de fecha 16 de marzo del 2001, habría sido por don Cesar Boulangger Vilchez, con vista de la copia que corre a fojas 2, se aprecia que ella fue suscrita por doña Margarita Rodríguez Montesinos, en su condición de Directora General de la Dirección de Salud V Lima – Ciudad, funcionaria competente para emitir la resolución acotada, con lo que dicho cargo debe ser desestimado.

 

En todo caso, las imputaciones hechas respecto a la legalidad de las resoluciones emitidas deberá ser hecha ante las autoridades competentes, dado que la sede constitucional a tenor de lo expuesto en el artículo 200º de la Constitución y del artículo 1º de la Ley N.° 23506, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no advirtiéndose en autos, la afectación de derecho alguno de la accionante, ni mucho menos los expuestos en su escrito de demanda.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA