EXP. N.° 1259-2003-AA/TC
LIMA
CRISALIDA CONSUELO CALLE CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Crisalida Consuelo Calle Correa contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su
fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 18 de diciembre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable a su
caso la Resolución N.° 04058-2000/ONP-DC-20530, del 5 de setiembre de 2000, en
virtud de la cual, sostiene, se viene reduciendo arbitrariamente el monto de su
pensión de cesantía, al descontársele la cantidad de S/. 8,422.24 (a razón de
S/. 113.09 mensuales), por supuesto cobro en exceso. Refiere que el 1 de abril
de 1973 ingresó a la Administración Pública y, posteriormente, se la incorporó
al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que cesó en el cargo de
Secretaria 4, Clase 4; agrega que, mediante la resolución cuestionada se le
reconoce su derecho a pensión de cesantía nivelable, con más de 20 años de
servicios.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la acción de amparo no
es la vía idónea para ventilar la pretensión, porque carece de etapa
probatoria.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la cuestión controvertida debe
ventilarse en la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1. La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable a la demandante la Resolución N.° 04058-2000/ONP-DC-20530, en el extremo que dispone que se descuente de su pensión de cesantía la cantidad de S/. 8,422.24 (Anexo Liquidación de Devengados), que ésta habría cobrado en exceso, en el período comprendido entre el 27 de julio de 1992 y el 30 de setiembre de 2000.
2.
La
ONP aduce que la pensión que venía cobrando la demandante desde el 27 de julio
de 1992 tenía el carácter de provisional –lo que no ha sido desmentido por
ésta–, por lo que al fijarse la pensión definitiva puede elevarse o reducirse
el monto provisional; por tanto dilucidar la controversia requiere de la actuación
de pruebas por las partes, toda vez que se necesita practicar las liquidaciones
correspondientes y examinar la documentación pertinente; lo que no puede
hacerse en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como
lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA