EXP. N.° 1259-2003-AA/TC

LIMA

CRISALIDA CONSUELO CALLE CORREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Crisalida Consuelo Calle Correa contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 04058-2000/ONP-DC-20530, del 5 de setiembre de 2000, en virtud de la cual, sostiene, se viene reduciendo arbitrariamente el monto de su pensión de cesantía, al descontársele la cantidad de S/. 8,422.24 (a razón de S/. 113.09 mensuales), por supuesto cobro en exceso. Refiere que el 1 de abril de 1973 ingresó a la Administración Pública y, posteriormente, se la incorporó al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que cesó en el cargo de Secretaria 4, Clase 4; agrega que, mediante la resolución cuestionada se le reconoce su derecho a pensión de cesantía nivelable, con más de 20 años de servicios.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión, porque carece de etapa probatoria.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable a la demandante la Resolución N.° 04058-2000/ONP-DC-20530, en el extremo que dispone que se descuente de su pensión de cesantía la cantidad de S/. 8,422.24 (Anexo Liquidación de Devengados), que ésta habría cobrado en exceso, en el período comprendido entre el 27 de julio de 1992 y el 30 de setiembre de 2000.

 

2.      La ONP aduce que la pensión que venía cobrando la demandante desde el 27 de julio de 1992 tenía el carácter de provisional –lo que no ha sido desmentido por ésta–, por lo que al fijarse la pensión definitiva puede elevarse o reducirse el monto provisional; por tanto dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas por las partes, toda vez que se necesita practicar las liquidaciones correspondientes y examinar la documentación pertinente; lo que no puede hacerse en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA