EXP. N.° 1259-2004-AA/TC
ÁNCASH
RODRÍGUEZ SOTO
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Claudio Melitón Rodríguez Soto contra la sentencia de vista de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 143, su
fecha 14 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de febrero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Independencia, solicitando su reposición laboral y el reconocimiento de sus
remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses correspondientes.
Manifiesta haber laborado ininterrumpidamente para la demandada desde el 2 de
junio de 1999, ocupando como último cargo el de Jefe de Área de Parques y
Jardines, bajo la modalidad de servicios no personales, hasta el día 15 de
diciembre de 2002, fecha en que fue despedido, argumentándose que había vencido
su contrato de locación de servicios. El demandante alega que el contrato que
suscribió simulaba una relación laboral; que al amparo de la Ley N.° 24041 no
podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y
previo proceso administrativo, en virtud del Decreto Legislativo N.° 276, y
que, consecuentemente, se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo,
al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política del
Estado.
La emplazada solicita que se declare infundada e improcedente la
demanda, alegando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de
servicios no personales, como jefe de parques y jardines, mediante “contratos
cancelatorios de un mes de duración”, en
virtud de lo cual no podía generarse ningún derecho de carácter
permanente.
Con fecha 21 de abril de 2003, el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró
fundada la demanda, considerando que desde que empezó a prestar servicios en la
emplazada hasta la fecha, el demandante acumuló más de tres años de labores en
calidad de contratado; y que, en consecuencia, se encontraba protegido por la
Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que las pruebas aportadas resultaban insuficientes al no haberse
acreditado la existencia de relación laboral con la emplazada.
1.
En la contestación de la demanda, la emplazada
afirma que “el actor laboró al servicio de la Municipalidad Distrital de
Independencia desde octubre de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2002; [que] fue contratado por la modalidad de servicios no personales como
jardinero, mediante contratos cancelatorios
de un mes de duración, que no originaron vínculo laboral alguno”.
2.
En autos, a fojas 2, se encuentra el Memorándum
N.148-2002-MDI-DM, en virtud del cual la emplazada ordena al recurrente hacer
entrega de su cargo el 13 de diciembre de 2002. Asimismo, con los instrumentos
de fojas 3 a 24 se acredita que el demandante ha trabajado para la entidad
demandada durante más de un año realizando labores de naturaleza permanente y
en forma ininterrumpida. En consecuencia, está amparado por el artículo 1° de
la Ley N.° 24041, y puesto que no se encuentra comprendido en ninguno de los
supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesado ni destituido sino
por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
previo proceso administrativo.
3.
Teniendo la reclamación del pago de las
remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente,
restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atenderla, debiendo dejarse
a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma
legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena la reincorporación de la demandante en
el puesto que desempeñaba, o en otro de similar nivel.
3.
Improcedente el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, dejándose a salvo su derecho de reclamar la compensación a
que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA