EXP. N.° 1260-2004-AA/TC
LIMA
PUMAILLE ALDERETE
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felipe Jesús Pumaille Alderete contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su
fecha 8 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 026800-98-ONP-DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, que
resuelve otorgarle pensión de jubilación minera en forma diminuta e ilegal con
el tope que dispone el Decreto Ley N.° 25967, aduciendo que no le corresponde por haber sido trabajador minero de interior de mina amparado por la Ley N.° 25009. Señala que se
le ha concedido la suma de S./ 696.00, debiéndose ordenar que la emplazada emita nueva resolución
reconociéndole una pensión sin tope de S./ 1,749.15. Refiere que ha
aportado 25 años, y que cesó en sus actividades el año 1998.
La ONP contesta la demanda y solicita
que se la declare improcedente, alegando que la aplicación del Decreto Ley N.°
25967 es correcta, ya que con posterioridad a la vigencia de dicha norma el
demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
minera, conforme a lo previsto en la Ley N.° 25009; agregando que el monto de
la pensión máxima está establecido por el artículo 78° del Decreto Ley
N.° 19990.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró infundada
la demanda, considerando que al haberse producido la contingencia de cese del recurrente durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no se ha
violado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la resolución cuestionada se acredita que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 41 años de edad y 19 años de aportaciones, por lo que no había cumplido los requisitos fijados por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 para adquirir el derecho a gozar de pensión de jubilación minera completa, de lo cual se concluye que, en su caso, se aplicó correctamente el Decreto Ley N.° 25967.
2.
Respecto
a la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990, establece que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se
incrementa periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución política vigente; es decir que dichos topes no fueron impuestos por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño,
el régimen del Decreto Ley N.°
19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como de implementar los mecanismos para su modificación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de
amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO