EXP. N.° 1260-2004-AA/TC

LIMA

FELIPE JESÚS

PUMAILLE ALDERETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Revoredo Marsano  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Jesús Pumaille Alderete contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha  8 de enero  de 2004, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 026800-98-ONP-DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, que resuelve otorgarle pensión de jubilación minera en forma diminuta e ilegal con el tope que dispone el Decreto Ley N.° 25967, aduciendo que no le corresponde  por haber sido trabajador minero  de interior de mina  amparado por la Ley N.° 25009. Señala que se le ha concedido la suma de S./ 696.00, debiéndose ordenar que  la emplazada  emita  nueva  resolución  reconociéndole una pensión sin tope de S./ 1,749.15. Refiere que ha aportado 25 años, y que cesó en sus actividades el año 1998.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 es correcta, ya que con posterioridad a la vigencia de dicha norma el demandante cumplió los requisitos para acceder a una  pensión  de jubilación minera, conforme a lo previsto en la Ley N.° 25009; agregando que el monto de la pensión máxima está establecido por el artículo  78°  del  Decreto Ley  N.° 19990. 

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que al haberse producido la contingencia  de cese del recurrente durante la vigencia  del Decreto Ley  N.° 25967, no se ha  violado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos  fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución cuestionada se acredita que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia  del Decreto Ley N.°  25967,  esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con  41  años de edad y 19 años de aportaciones, por lo que no había cumplido los requisitos fijados por los artículos 1° y 2°  de la Ley  N.° 25009 para adquirir el derecho a gozar de pensión de jubilación minera completa, de lo cual se concluye que, en su caso, se aplicó  correctamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Respecto a la pensión  máxima  mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, establece que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa  periódicamente teniendo  en cuenta  las previsiones presupuestarias  y las posibilidades  de la  economía  nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda  Disposición  Final y Transitoria  de la Constitución política vigente; es decir que dichos topes  no fueron impuestos  por el Decreto Ley N.° 25967,  sino que, en su propio  diseño,  el régimen  del Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como  de implementar  los  mecanismos  para su modificación. 

 

Por los  fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política  del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA