EXP. N.° 1261-2004-AA/TC

PUNO

JAIME ROBERTO

NÚÑEZ FARFÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2004

 

 

VISTA

 

            La resolución de fojas 47, su fecha 17 de marzo de 2004, que concede, en calidad de recurso extraordinario, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Roberto Núñez Farfán contra la resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 5 de marzo de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, por sentencia del 13 de agosto de 2001 (Exp. N.° 004-2001-AI/TC), se declaró inconstitucional y sin efecto el Decreto Legislativo N.° 900, mediante el cual se modificaron varias disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506), entre ellas su artículo 29°, y que dicha sentencia tiene el efecto previsto en el artículo 204° de la Constitución y, por lo tanto, expulsa del ordenamiento jurídico la norma impugnada.

 

2.      Que, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso de amparo se inicia y tramita ante la Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil.

 

3.      Que, a fojas 41, corre la resolución de fecha 5 de marzo de 2004, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resuelve declarar, in límine, improcedente la demanda interpuesta por el recurrente contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Juliaca – San Román.

 

4.      Que, contra la indicada resolución, el recurrente interpone recurso de apelación, que le es concedido, pero en calidad de recurso extraordinario, mandándose elevar los autos al Tribunal Constitucional, contraviniéndose el artículo 41° y el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la LOTC, ya mencionada, al haber resuelto la Sala Civil de San Román en primera instancia.

 

5.      Que, al no haberse concedido la apelación, disponiéndose que se eleven los actuados a la Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que resuelva en segunda instancia, se ha violado el derecho de pluralidad de la instancia del recurrente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política y el artículo 42° de su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar nulo el concesorio de fojas 47, su fecha 17 de marzo de 2004.

 

2.      Dispone la devolución de los autos para que la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno proceda conforme a ley, esto es, concediendo la apelación solicitada y disponiendo que se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que resuelva en segunda instancia.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA