EXP. N.° 1268-2003-AA/TC

LIMA

VIRGINIA DELGADO BERLANGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Delgado Berlanga, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del Cuaderno Especial (Corte Suprema), su fecha 10 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se cumplan y ejecuten los fallos judiciales expedidos en el proceso de Ejecución de Garantía seguido entre la accionante y el Banco Central Hipotecario (Reg. N.° 27982-96), que se le reponga la propiedad del edificio materia del juicio de ejecución de garantía conforme al mandato consentido; que se acate lo dispuesto en el artículo 1082° del Código de Procedimientos Civiles; que se cumpla el fallo expedido por el Tribunal de Garantías Constitucionales con fecha 22 de septiembre de 1989, que prohibía al Banco Central Hipotecario y al Ministerio del Interior disponer del edificio antes señalado mientras no concluya el juicio de ejecución de garantía; y que se disponga el procesamiento penal y disciplinario contra la emplazada Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señora Mariela Chiriboga Mendoza, el Juez José Aliaga Rengifo y los vocales superiores señores Sixto Muñoz Sarmiento, Arturo Chocano Polanco, Felipe Barreda Guadalupe, Jorge Gonzales Campos, Rosa Cabello Arce, Jorge Romero Quispe, La Rosa Gómez de la Torre, Lucas Solís y Jaeger Requejo.

 

2.      Que, en el caso de autos, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin motivar las razones por las que, a su juicio, sería manifiestamente improcedente, lo que evidentemente se contrapone con la naturaleza controversial de los hechos alegados en el petitorio y que merecen ser esclarecidos emplazando oportunamente a las autoridades judiciales demandadas. Este Colegiado, por lo demás, ha precisado en forma reiterada que la facultad judicial de rechazo liminar no puede ser considerada como una absolutamente discrecional, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir en aquellos casos de manifiesta o evidente improcedencia, situación que, conforme lo expuesto precedentemente, no parece ocurrir en el presente caso.

 

 

3.      Que, por consiguiente, y habiéndose producido un rechazo liminar injustificado, es evidente que se ha producido el       quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -N.° 26435-. En tales circunstancias deberá decretarse la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que se cometió la citada irregularidad procesal, con el objeto de que se tramite con arreglo a derecho.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nulas la recurrida y la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 27, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA