EXP.
N.° 1270-2003-AA/TC
JUAN
CARBAJO HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Carbajo Hernández contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 4 de marzo de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la
Resolución N.° 13185-2000-ONP/DC, de fecha 18 de mayo de 2000, que le denegó su
solicitud de pensión de jubilación, y la Resolución N.° 818-2001-GO/ONP, de
fecha 30 de abril de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la primera resolución.
Fundamenta su solicitud en que, conforme a lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, corresponde que se le otorgue una
pensión de jubilación, pese a lo cual la misma le ha sido denegada.
Adicionalmente, solicita el pago de sus devengados.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el amparo no es la
vía idónea para discutir la pretensión del demandante y que no corresponde
otorgarle pensión ya que no cumple los
requisitos exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, aplicable al caso en
tanto el demandante es un ex trabajador de construcción civil.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de diciembre de 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que el amparo no resulta la vía
adecuada para discutir la pretensión del actor, porque no constituye derechos,
sino los restituye.
La recurrida confirma la
apelada considerando que el demandante no cumple el requisito de edad para
acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene que la ONP otorgue al actor una pensión
de jubilación por cumplir los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto
Ley N.° 25967.
2.
Conforme
al artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, para que los trabajadores de
construcción civil accedan al régimen de jubilación adelantada, deben acreditar
15 años de aportaciones en dicho sector o 5 años de aportaciones en los últimos
10 años anteriores al cese. De autos se desprende que el actor no cumplía
dichos requisitos por lo que corresponde verificar si reunía los del régimen
general de pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.°
25967.
3.
El
texto original del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 rezaba así: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los
sesenta años y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de
reunir los requisitos señalados en el presente decreto ley”. Dicho texto fue modificado por la Ley N.° 26504, del 19 de julio
de 1995.
4.
Por
otro lado, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 exige como requisito para
obtener una pensión de jubilación haber efectuado aportaciones por un mínimo de
20 años. Así, al 19 de julio de 1995, para obtener una pensión de jubilación
era necesario acreditar 20 años de aportaciones y 60 años de edad.
5.
De
autos se advierte que la fecha de nacimiento del demandante es el 16 de mayo de
1935 y que ha acreditado 24 años de aportaciones. De esta manera, al 19 de julio de 1995, había adquirido el
derecho de percibir una pensión de jubilación, ya que cumplía los requisitos de
20 años de aportaciones y 60 años de edad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada emita una nueva resolución otorgando al recurrente una pensión
de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto
Ley N.° 25967, además del pago de los devengados que correspondan conforme a
ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA