EXP. N.° 1270-2003-AA/TC

ICA

JUAN CARBAJO HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carbajo Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 4 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 13185-2000-ONP/DC, de fecha 18 de mayo de 2000, que le denegó su solicitud de pensión de jubilación, y la Resolución N.° 818-2001-GO/ONP, de fecha 30 de abril de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución.  Fundamenta su solicitud en que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, corresponde que se le otorgue una pensión de jubilación, pese a lo cual la misma le ha sido denegada. Adicionalmente, solicita el pago de sus devengados.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión del demandante y que no corresponde otorgarle pensión  ya que no cumple los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, aplicable al caso en tanto el demandante es un ex trabajador de construcción civil.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no resulta la vía adecuada para discutir la pretensión del actor, porque no constituye derechos, sino los restituye.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el demandante no cumple el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              El objeto de la demanda es que se ordene que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación por cumplir los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.              Conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, para que los trabajadores de construcción civil accedan al régimen de jubilación adelantada, deben acreditar 15 años de aportaciones en dicho sector o 5 años de aportaciones en los últimos 10 años anteriores al cese. De autos se desprende que el actor no cumplía dichos requisitos por lo que corresponde verificar si reunía los del régimen general de pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.              El texto original del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 rezaba así: [...] tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos señalados en el presente decreto ley”.  Dicho texto fue modificado por la Ley N.° 26504, del 19 de julio de 1995.

 

4.              Por otro lado, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 exige como requisito para obtener una pensión de jubilación haber efectuado aportaciones por un mínimo de 20 años. Así, al 19 de julio de 1995, para obtener una pensión de jubilación era necesario acreditar 20 años de aportaciones y  60 años de edad.

 

5.              De autos se advierte que la fecha de nacimiento del demandante es el 16 de mayo de 1935 y que ha acreditado 24 años de aportaciones.  De esta manera, al 19 de julio de 1995, había adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación, ya que cumplía los requisitos de 20 años de aportaciones y 60 años de edad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda.

2.             Ordena que la emplazada emita una nueva resolución otorgando al recurrente una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, además del pago de los devengados que correspondan conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA