EXP. N.° 1270-2004-AA/TC

AREQUIPA

FÉLIX FILIBERTO

ROMERO ALFARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Filiberto Romero Alfaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 133, su fecha 26 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su pensión de jubilación y, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas. Manifiesta que ha trabajado para la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de setiembre de 1957 hasta el 3 de octubre de 1987, como mecánico, en la sección de reparación de palas de mina.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado haber desempeñado actividades mineras, ni que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desempeño de sus labores.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado que haya trabajado en labores directamente extractivas en mina a tajo abierto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber desempeñado labores directamente extractivas de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y al Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

2.      El artículo 1º de la Ley N.º 25009 establece que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubieren estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° de su reglamento, entendiéndose por centros de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por el artículo 16° del mismo Reglamento.

 

3.      Del certificado de trabajo y de la constancia de trabajo extendidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation, que obran a fojas 2 y 80, se acredita que el demandante  trabajó en el Asiento Minero de Toquepala, desde el 24 de setiembre de 1957 hasta que cesó, el 3 de octubre de 1987, desempeñándose durante toda su actividad laboral en la sección Reparación Palas Mina, Departamento de Mecánica Mina.

 

4.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de quince años en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera para ser amparado por la referida ley, y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma, como se aprecia de la constancia de fojas 80, que da cuenta que el accionante realizó sus labores tanto en el taller como al interior de la mina. 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2002, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de las pensiones devengadas, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA