EXP. N.° 1270-2004-AA/TC
AREQUIPA
FÉLIX FILIBERTO
ROMERO ALFARO
En Lima, a los 15 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Filiberto Romero Alfaro contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 133,
su fecha 26 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su pensión de
jubilación y, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más el pago de
los reintegros de las pensiones devengadas. Manifiesta que ha trabajado para la
empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de setiembre de
1957 hasta el 3 de octubre de 1987, como mecánico, en la sección de reparación
de palas de mina.
La ONP contesta la demanda
señalando que el demandante no ha acreditado haber desempeñado actividades
mineras, ni que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad en el desempeño de sus labores.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado que haya
trabajado en labores directamente extractivas en mina a tajo abierto.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha
acreditado haber desempeñado labores directamente extractivas de acuerdo con lo
establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión
de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.°
0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2002, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.°
25009 y al Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
2.
El
artículo 1º de la Ley N.º 25009 establece que los trabajadores de centros de
producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán
jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando
quince (15) años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de
sus labores hubieren estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° de su reglamento,
entendiéndose por centros de producción minera los lugares o áreas en los que
se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción,
manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales,
conforme a lo regulado por el artículo 16° del mismo Reglamento.
3.
Del
certificado de trabajo y de la constancia de trabajo extendidos por la empresa
Southern Perú Copper Corporation, que obran a fojas 2 y 80, se acredita que el
demandante trabajó en el Asiento Minero
de Toquepala, desde el 24 de setiembre de 1957 hasta que cesó, el 3 de octubre
de 1987, desempeñándose durante toda su actividad laboral en la sección
Reparación Palas Mina, Departamento de Mecánica Mina.
4.
Por
consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los
artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó
durante más de quince años en la modalidad de trabajador de un centro de
producción minera para ser amparado por la referida ley, y estuvo expuesto en
su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que
señala la referida norma, como se aprecia de la constancia de fojas 80, que da
cuenta que el accionante realizó sus labores tanto en el taller como al
interior de la mina.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.°
0000024667-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2002, y ordena que la
Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución
otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de
las pensiones devengadas, conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA