EXP. N.° 1271-2004-AA/TC

AREQUIPA

JUAN EDUARDO

AUCATINO SARAVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Eduardo Aucatino Saravia contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 24 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 21 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 035-2002-XI-RPNP/OFAD-UP, de fecha 28 de diciembre de 2002, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en consecuencia, se lo incorpore al servicio activo. Manifiesta que tenía la condición de suboficial de primera de la Policía Nacional del Perú, cuando por medida disciplinaria fue pasado a la situación de disponibilidad imputándosele graves faltas contra la disciplina (obediencia y abandono de servicio), así como el presunto delito contra los deberes de función y abuso de autoridad, agregando que antes de ser pasado a tal situación fue sancionado de manera sucesiva con 4, 6 y 15 días de arresto de rigor por los mismos hechos, por lo que considera que se han vulnerado el principio non bis in ídem y su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda señalando que la resolución impugnada no ha incurrido en causal de nulidad alguna. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que del examen de la resolución cuestionada se advierte que se ha expedido sin haberse dado audiencia al accionante ni oportunidad de ejercitar su derecho de defensa; agregando que la resolución cuestionada es una segunda sanción por los mismos hechos, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que la Resolución Regional ha sido expedida válidamente en virtud del D.S. 003-93-IN/PNP y que el pase a la situación de disponibilidad del actor se produjo aplicando las normas previstas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que no era necesario iniciarla por haberse ejecutado de inmediato la resolución regional cuestionada.

 

2.      El Decreto Supremo N.º 003-93-IN (artículo 1°) concede autorización al Director General de la Policía Nacional del Perú para delegar en los jefes de Región PNP la facultad de expedir Resoluciones Regionales que ordenen el pase a la situación de disponibilidad de Suboficiales y Especialistas PNP.

 

3.      La Resolución Regional N.° 035-2002-XI-RPNP/OFAD-UP, de fecha 28 de diciembre de 2002, dispone, en su primer artículo, pasar al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por haber incurrido en graves faltas contra la disciplina (obediencia, abuso de autoridad, abandono de servicio), y en su artículo 2° formula denuncia por los presuntos delitos de desobediencia, abuso de autoridad, contra el deber y dignidad de la función, contra el honor, decoro, deberes militares y falsedad.

 

4.      Es necesario mencionar que la Resolución del Segundo Juzgado Penal de Arequipa (f. 97), del 7 de mayo de 2003, absuelve al recurrente disponiendo el archivo definitivo de la instrucción por el delito de extorsión, previsto en el artículo 200° inciso 6, del Código Penal.

 

5.      Este Colegiado ha declarado, en la STC N.° 2050-2002-AA/TC, que en el supuesto de la existencia de un proceso pendiente de resolución, ello no implica que se permita que el efectivo policial sujeto a un proceso penal continúe en actividad, siendo perfectamente lícito que sea pasado a la situación de disponibilidad mientras transcurre el proceso judicial.

 

6.      Si bien es cierto que el Segundo Juzgado Penal de Arequipa, mediante resolución judicial, ordenó el archivamiento definitivo de la instrucción, también lo es que se acreditaron algunos hechos materia de la imputación; sin embargo, no existían pruebas suficientes para establecer la participación de los inculpados “[...] en el delito instruido, lo cual no niega la validez de lo que ha sido probado en este proceso”. Por lo tanto, el demandante no ha desvirtuado los motivos que determinaron su sanción y tampoco ha contradicho que los hechos alegados en la Resolución Regional que lo sanciona, han sido acreditados en la referida sentencia penal.

 

7.      En consecuencia, tal como lo ha señalado este Colegiado en la STC N.° 2924-2002-AA/TC, aun cuando se pretenda cuestionar la transgresión del principio non bis in ídem, de autos se advierte que no existe la alegada afectación de derechos constitucionales, ya que para cumplir la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución, la institución policial requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no solo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA OLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA