EXP. N.° 1273-2003-AA/TC

LIMA

LUDOLFO LUCANO

CRISÓSTOMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ludolfo Lucano Crisóstomo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2002,  el  recurrente interpone acción de amparo contra  el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 072-98-II-RPNP/OAD-UP, de fecha 27 de mayo de 1998, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1535-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 7 de julio de 2000; y la Resolución Ministerial N.° 1462-2001-IN/PNP, de fecha 19 de noviembre de 2001, que desestiman sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente. Refiere que, por los mismos hechos que motivaron la sanción administrativa, se le abrió instrucción en los fueros común y privativo militar, y que en ambos procesos fue absuelto de los cargos que se le imputaron, por lo que solicita su reincorporación al servicio activo.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante fue sometido a procedimiento administrativo disciplinario en el que se respetaron sus derechos al debido proceso y de defensa; y que, por otro lado, su absolución en los procesos penales que se le siguieron no enerva su responsabilidad administrativa.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los emplazados han vulnerado el principio no bis in idem.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se vulneró el principio no bis in idem, porque se dejaron sin efecto las sanciones que se impusieron primigeniamente al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante la Resolución Regional N.° 072-98-11-RPNP/OAD-UP, de fecha 27 de mayo de 1998, la que se sustenta en que el recurrente incurrió en faltas graves que atentan contra la disciplina, el servicio y el prestigio institucionales, al haber permitido la fuga de un interno del Establecimiento Penal de Sentenciados de Huacariz-Cajamarca.

 

2.      Por los mismos hechos el demandante fue sometido a dos procesos penales ante el Primer Juzgado Penal de Cajamarca y la Primera Zona Judicial-PNP. Si bien es cierto que, como se aprecia de la copia de las sentencias que obran de fojas 16 a 25, el primero de los procesos fue sobreseído a favor del recurrente y en el otro se declaró extinguida la posibilidad de pronunciar condena en su contra, también lo es que, conforme lo establece el artículo 38.° de la Ley N.° 27238, de la Policía Nacional del Perú,. los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar.

 

3.      Los hechos que se le atribuyen al recurrente sí constituyen una falta grave que justifica, por sí misma, la sanción disciplinaria que se le impuso; máxime cuando ésta se ajusta a lo establecido en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional. Por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA