EXP.
N.° 1273- 2004-AA/TC
AREQUIPA
ALBERTO ORLANDO
MARTÍNEZ
OVIEDO
Lima,
23 de julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Orlando Martínez
Oviedo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166,
su fecha 2 de marzo del 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1)
Que,
con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Director General de la
Policía Nacional del Perú y el
Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se
declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1925-99-DGPNP/DIPER, de fecha
27 de mayo de 1999, que lo pasa a la situación de retiro por límite de
permanencia en situación de disponibilidad, y que, en consecuencia, se ordene
su reincorporación, con todos los beneficios, grados y prerrogativas de ley;
manifestando que fue sometido a proceso administrativo disciplinario en el que
se estableció su presunta participación en el delito de homicidio culposo por
conducir en estado de ebriedad, así como que había afectado la moral, la
disciplina y el prestigio institucionales, por lo que se le impuso una sanción
inicial de 17 días de arresto de rigor, la que fue posteriormente ampliada
mediante Resolución Directoral N.° 528-96-DGPNP-DIPER-PNP, del 31 de enero de
1996, que disponía su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
2)
Que
el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°
1925-99- DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, mediante la cual se dispone
su pase al retiro por límite en situación de disponibilidad, argumentando que recién
tomó conocimiento de la incoada resolución el día 12 de julio de 2002; en
consecuencia, en el presente caso, el plazo previsto en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
aparentemente fue respetado por el demandante; sin embargo, del análisis de
lo actuado se desprende:
a)
Que
la demanda de amparo presentada por el actor, con fecha 11 de setiembre de
2002, fue en un primer momento fue declarada inadmisible, por no haber
presentado copia de su Documento de Identidad (DNI).
b)
Que
los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales no cuentan con DNI, como todo
ciudadano civil, sino con otro tipo de
identificación ( carnet de identidad policial).
c)
Que
el accionante subsana la demanda presentando su DNI el fecha 24 de setiembre de
2002.
3.
Que
ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con fecha
26 de diciembre de 2001, el actor gestionó la expedición de su DNI.
4.
Que
de ello se colige que el actor tenía pleno conocimiento de su situación de
retiro desde, por lo menos, el 26 de diciembre de 2001, fecha en que se
inscribió en el RENIEC, y es a partir de dicha fecha que se debe contabilizar
el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo, puesto que
ha quedado plenamente demostrado que conocía dicha resolución de antemano.
5.
Que,
habiéndose interpuesto la demanda con fecha 11 de setiembre de 2002, ha operado
el plazo de caducidad, razón por la cual debe desestimarse la acción.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA