EXP. N.° 1273- 2004-AA/TC

AREQUIPA

ALBERTO ORLANDO

MARTÍNEZ OVIEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Orlando Martínez Oviedo  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 2 de marzo del 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que, con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el  Director General de la Policía Nacional del Perú y el  Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1925-99-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación, con todos los beneficios, grados y prerrogativas de ley; manifestando que fue sometido a proceso administrativo disciplinario en el que se estableció su presunta participación en el delito de homicidio culposo por conducir en estado de ebriedad, así como que había afectado la moral, la disciplina y el prestigio institucionales, por lo que se le impuso una sanción inicial de 17 días de arresto de rigor, la que fue posteriormente ampliada mediante Resolución Directoral N.° 528-96-DGPNP-DIPER-PNP, del 31 de enero de 1996, que disponía su pase a la situación de disponibilidad  por medida disciplinaria.

 

2)      Que el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1925-99- DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, mediante la cual se dispone su pase al retiro por límite en situación de disponibilidad, argumentando que recién tomó conocimiento de la incoada resolución el día 12 de julio de 2002; en consecuencia, en el presente caso, el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, aparentemente fue respetado por el demandante; sin embargo, del análisis de lo actuado se desprende:

 

a)      Que la demanda de amparo presentada por el actor, con fecha 11 de setiembre de 2002, fue en un primer momento fue declarada inadmisible, por no haber presentado copia de su Documento de Identidad (DNI).

 

b)      Que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales no cuentan con DNI, como todo ciudadano civil, sino con otro  tipo de identificación ( carnet de identidad policial).

 

c)      Que el accionante subsana la demanda presentando su DNI el fecha 24 de setiembre de 2002.

 

3.      Que ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con fecha 26 de diciembre de 2001, el actor gestionó la expedición de su DNI.

 

4.      Que de ello se colige que el actor tenía pleno conocimiento de su situación de retiro desde, por lo menos, el 26 de diciembre de 2001, fecha en que se inscribió en el RENIEC, y es a partir de dicha fecha que se debe contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo, puesto que ha quedado plenamente demostrado que conocía dicha resolución de antemano.

 

5.      Que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 11 de setiembre de 2002, ha operado el plazo de caducidad, razón por la cual debe desestimarse la acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA