EXP. N.° 1274-2003-AA/TC

LIMA

HERMES LUIS NAVARRO FLORES                                                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario, interpuesto por don Hermes Luis Navarro Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.-PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A solicitando que se restituya las pensiones renovables que venía gozando y específicamente el integro nivelable progresivamente de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996 y, a partir de esa fecha pague a la recurrente el integro de dichas pensiones, más los reintegros correspondientes e intereses legales y daños y perjuicios.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando entre otras razones que el demandante no acredita la fijación de topes a su pensión.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandada ha aplicado topes a su pensión tal como se demuestra de las boletas de autos.

 

              La recurrida revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar que la presente acción no resulta ser la vía idónea para el conocimiento de estos hechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que de autos, se acredita que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del demandante, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo ú otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley Nº 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530.

 

2.      Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de su pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta su pensión de cesantía respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley. No obstante ello se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle  al demandante para que lo haga valer con arreglo a  ley.

 

3.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA