LIMA
HERMES LUIS NAVARRO FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 22 días del mes de abril de 2004, la
Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por don Hermes Luis
Navarro Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 22 de enero de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2001, el recurrente interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.-PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A
solicitando que se restituya las pensiones renovables que venía gozando y
específicamente el integro nivelable progresivamente de los montos que percibía
hasta el 30 de junio de 1996 y, a partir de esa fecha pague a la recurrente el
integro de dichas pensiones, más los reintegros correspondientes e intereses
legales y daños y perjuicios.
La demandada contesta la demanda manifestando entre
otras razones que el demandante no acredita la fijación de topes a su pensión.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por
estimar que la demandada ha aplicado topes a su pensión tal como se demuestra
de las boletas de autos.
La recurrida revocó la apelada, y declaró
improcedente la demanda por estimar que la presente acción no resulta ser la
vía idónea para el conocimiento de estos hechos.
FUNDAMENTOS
1. Que de autos,
se acredita que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del
demandante, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del
Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria
establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación
renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con
la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo ú otro similar al
último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que
la Ley Nº 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-85-PCM,
consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los
cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530.
2. Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de su pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta su pensión de cesantía respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley. No obstante ello se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.
3. Que, en
consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de
derecho constitucional alguno del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.