EXP. N.° 1276-2004-AC/TC
LIMA
PABLO ÁLVAREZ FRISANCHO
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Álvarez Frisancho contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 21
de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa
Electricidad del Perú (Electroperú S.A.), con el objeto de que acate el
artículo 33°, inciso 2) de la Ley N.° 27444, y cumpla con nivelar su pensión de
cesantía con la remuneración que percibe el Jefe de Recursos Humanos, a partir
del mes de enero de 1995.
La emplazada propone las
excepciones de cosa juzgada, de falta de legitimidad para obrar del demandante,
de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que lo
solicitado por el demandante ya fue resuelto en la vía administrativa y en la
vía judicial.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que
el demandante solicitó la nivelación de su pensión, y que, al no haber sido
resuelta dicha petición, interpuso recurso de apelación contra el silencio
administrativo negativo, el cual tampoco fue resuelto, operando así el silencio
administrativo positivo en aplicación del artículo 33°, inciso 2) de la Ley N.°
27444.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante
pretende, a través del silencio administrativo positivo, que se le tenga por
nivelada su pensión de cesantía.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se aprecia, a fojas 5, que el demandante ha cumplido con agotar la vía
previa mediante el envío de la correspondiente carta notarial de requerimiento
a la emplazada, conforme lo establece el inciso c), artículo 5º, de la Ley N.º
26301.
2.
El
demandante pretende que en aplicación del silencio administrativo positivo,
previsto por el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444, Electroperú
cumpla con nivelar su pensión de cesantía con la remuneración que percibe el
Jefe de Recursos Humanos, a partir del mes de enero de 1995.
3.
Debemos
señalar que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto
controlar la "inactividad material de la administración", es decir,
la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos
administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se
encuentra vinculado, prima facie, un
deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias
naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los
administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración
Pública.
4.
Este
Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la
nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable,
debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración
Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el
pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar
en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar, lo
que significa que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios
distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen
laboral de la actividad privada.
5.
En
el presente caso, conviene subrayar que el artículo 19º de la Ley de la Empresa
de Electricidad del Perú –Electroperú–, Decreto Legislativo N.° 41, publicado
en el diario oficial El Peruano el 5
de marzo 1981, establece que los trabajadores empleados de Electroperú están
sujetos al Régimen de la Ley N.° 4916, la que ha sido derogada por el Decreto
Legislativo N.° 728, lo cual quiere decir que los trabajadores de la emplazada
están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón
por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía del
demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado la renuencia en acatar una
norma legal o un acto administrativo, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA