EXP. N.° 1278-02-AA/TC

LIMA

TERESA JESÚS

BEDOYA CASTILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Jesús Bedoya Castillo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 6 de diciembre de 2001, que, confirmando, la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra COFOPRI, Oficina Registral de Lima y Callao y Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. 213; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se declare inaplicable el bloqueo registral solicitado por los representantes de la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. N.° 213 y por COFOPRI sobre la Ficha del Registro de Propiedad Inmueble de Lima en la que se encuentra inscrito e independizado el inmueble de su propiedad, aduciendo que, a pesar de estar asociada a dicha cooperativa, no participó en la Asamblea General Extraordinaria en la que se acordó solicitar dicho bloqueo, y que fue suplantada y su firma falsificada,  vulnerándose de tal forma su derecho de propiedad.

 

2.      Que a fojas 324 de autos corre la resolución que declara improcedente la acción de amparo, entre otras razones, por no haber acreditado, al momento de interponerse la demanda, haber agotado la vía administrativa.

 

3.      Que, conforme lo establece el artículo 154° del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 16 de mayo de 1968,  aplicable al caso contra las tachas y demás decisiones que tomen los registradores, podía interponerse recurso de apelación ante la Comisión Facultativa, y contra las resoluciones de ésta, podía recurrirse en revisión ante la Junta de Vigilancia.

 

4.      Que, por lo tanto si  la demandante no se encontraba conforme con la observación, pudo apelar contra ella y obtener, de ser el caso, un pronunciamiento favorable, lo que no ocurrió, pues, por el contrario, optó por iniciar el presente proceso.

 

5.      Que, por ello, al no encontrarse los hechos expuestos en ninguno de los casos previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, que exceptúa del agotamiento de la vía previa, es de expresa aplicación el artículo 27° de la mencionada ley.

 

6.      Que a mayor abundamiento, se aprecia que con la demanda de autos únicamente se ha adjuntado parte del Acta  de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.° 213, mas no la documentación necesaria para acreditar  los hechos que alega la demandante.

 

7.      Que, aunque el artículo 13° de la Ley N.° 25398 establece que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte demandante de presentar el material probatorio idóneo para acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA