LIMA
TERESA
JESÚS
BEDOYA
CASTILLO
Lima, 3 de febrero de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa
Jesús Bedoya Castillo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 6 de diciembre de
2001, que, confirmando, la apelada declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta contra COFOPRI, Oficina Registral de Lima y Callao y Cooperativa de
Vivienda 27 de abril Ltda. 213; y ,
ATENDIENDO
A
1. Que la recurrente
solicita que se declare inaplicable el bloqueo registral solicitado por los
representantes de la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. N.° 213 y por
COFOPRI sobre la Ficha del Registro de Propiedad Inmueble de Lima en la que se
encuentra inscrito e independizado el inmueble de su propiedad, aduciendo que,
a pesar de estar asociada a dicha cooperativa, no participó en la Asamblea
General Extraordinaria en la que se acordó solicitar dicho bloqueo, y que fue
suplantada y su firma falsificada,
vulnerándose de tal forma su derecho de propiedad.
2. Que a fojas 324
de autos corre la resolución que declara improcedente la acción de amparo,
entre otras razones, por no haber acreditado, al momento de interponerse la
demanda, haber agotado la vía administrativa.
3. Que, conforme lo
establece el artículo 154° del Reglamento General de los Registros Públicos
aprobado mediante Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de
fecha 16 de mayo de 1968, aplicable al
caso contra las tachas y demás decisiones que tomen los registradores, podía
interponerse recurso de apelación ante la Comisión Facultativa, y contra las
resoluciones de ésta, podía recurrirse en revisión ante la Junta de Vigilancia.
4. Que, por lo tanto
si la demandante no se encontraba
conforme con la observación, pudo apelar contra ella y obtener, de ser el caso,
un pronunciamiento favorable, lo que no ocurrió, pues, por el contrario, optó
por iniciar el presente proceso.
5. Que, por ello, al
no encontrarse los hechos expuestos en ninguno de los casos previstos en el
artículo 28° de la Ley N.° 23506, que exceptúa del agotamiento de la vía
previa, es de expresa aplicación el artículo 27° de la mencionada ley.
6. Que a mayor
abundamiento, se aprecia que con la demanda de autos únicamente se ha adjuntado
parte del Acta de la Asamblea General
Extraordinaria de socios de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.°
213, mas no la documentación necesaria para acreditar los hechos que alega la demandante.
7. Que, aunque el
artículo 13° de la Ley N.° 25398 establece que los procesos constitucionales
carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte demandante de presentar
el material probatorio idóneo para acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN