EXP. N.° 1279-2002-AA/TC

LIMA

INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO

NO ESTATAL PERUANO DE SISTEMAS - SISE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico no Estatal Peruano de Sistemas – SISE, representado por don José Carlos Dextre Chacón, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 30 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), alegando la violación de su derecho a la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 001-2000/TPI-INDECOPI, expedida el 5 de enero de 2000.

 

Afirma que, con fecha 28 de setiembre de 1995, Microsoft Corporation, Lotus Development Corporation, Aldus Corporation y Novell Applications Group, interpusieron una denuncia en su contra, por la supuesta infracción de derechos de autor, aduciéndose que su representada había reproducido sin autorización programas de ordenador de su propiedad. Sostiene que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI declaró fundada dicha denuncia, ordenando a la demandada, su representada, el pago de derechos de autor por el monto de S/. 29,839.00, una multa ascendente a S/. 149,197.00, el cese de la actividad realizada y la publicación de dicha resolución. Agrega que, por ello, interpuso recurso de apelación, y que con fecha 6 de marzo de 1997, tras una negociación y acuerdo con las empresas denunciantes, éstas desistieron del proceso, por lo que se solicitó el archivamiento definitivo del proceso, pero que, con fecha 5 de enero de 2000, la Sala emplazada expidió la Resolución N.° 001-2000/TPI-INDECOPI, notificada el 4 de febrero de 2000, mediante la cual confirmó la resolución impugnada, por considerar que no era aceptable el desistimiento de las partes, por ser posterior a la resolución de primera instancia, decisión que, a juicio de su representada, constituye una violación del derecho de igualdad ante la ley, pues la misma Sala, en un caso idéntico, aprobó una transacción, no obstante que el delito denunciado, el objeto de la denuncia y los denunciantes eran los mismos.

 

La Sala emplazada y el INDECOPI contestan la demanda alegando que, en cuanto a los derechos de autor, el Estado tiene interés en proteger no sólo a los autores, sino también a la colectividad; que, por ello, pese al desistimiento presentado por los denunciantes para poner fin al procedimiento administrativo, se resolvió continuar dicho procedimiento y sancionar la conducta infractora de los derechos de autor. Sostiene, asimismo, que, en realidad, mediante este proceso se pretende impugnar la Resolución N.° 001-2000/TPI-INDECOPI, mediante la cual se rechazó el desistimiento que formularon las empresas denunciantes, y se declaró fundada la denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor, pese a que el demandando podía acudir a una vía procesal idónea, como es la acción contencioso-administrativa, añadiendo que no existe violación del derecho a la igualdad ante la ley, pues en lo que respecta a la transacción efectuada en el caso al que hace referencia el demandante, ésta fue aprobada debido a que la transacción está regulada en el Código Procesal Civil, y que no se establece, como lo hace el artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la cuestión del interés público para aceptar o rechazar el desistimiento formulado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de junio de 2000, declaró infundada la demanda por considerar que la emplazada no aceptó el desistimiento presentado por los denunciantes, por considerar que de por medio se encontraba el interés público de cumplirse las leyes, así como el respeto de los derechos de autor y que, por consiguiente, la resolución de la Sala de Propiedad Intelectual de INDECOPI fue emitida en uso de las facultades otorgadas por la ley de la materia, no existiendo violación de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida declaró infundada la demanda argumentando que no se había violado el derecho a la igualdad que no existe violación al derecho a la igualdad ante la ley, dado que el caso tomado como ejemplo por la demandante tiene un supuesto diferente al de autos, pues allí se trató de una transacción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-2000/TPI-INDECOPI, de fecha 5 de enero de 2000, mediante la cual se rechazó el desistimiento de los denunciantes y se confirmó la sentencia de primera instancia, por considerarse que con ello se viola el derecho de igualdad ante la ley.

 

Derecho de igualdad ante la ley y derecho de igualdad en la aplicación de la ley

 

2.      Aunque se haya alegado la violación del derecho de igualdad ante la ley, lo cierto es que no es tal dimensión clásica del derecho de igualdad la que aquí interesa, a efectos de dilucidar el fondo de la controversia; es decir, el problema que ahora este Tribunal tiene que resolver no versa sobre un tópico en el que el legislador, mediante la ley, haya introducido un tratamiento diferenciado, sin base objetiva y razonable, que pese sobre el recurrente, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, sino, en realidad, su aplicación en forma diferenciada. Esto es, una eventual violación del “derecho de igualdad en la aplicación de la ley”.

 

El derecho de igualdad, en efecto, no sólo se proyecta prohibiendo tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable, en el contenido normativo de una fuente formal del derecho, sino también en el momento de su aplicación. Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas.

 

3.      Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. N°. 4).

 

4.      Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma.

 

Asimismo, la aludida vulneración requeriría que el tertium comparationis que se ofrezca, exprese una “línea constante” de comprensión y aplicación de la norma, de modo que el juicio de invalidez sobre el acto o resolución administrativa sea consecuencia de que, en el caso concreto, el apartamiento de la “línea constante” sea expresión de un mero capricho. Ese tertium comparationis, por cierto, puede comprender casos sustancialmente análogos resueltos con anterioridad al acto o resolución administrativa que se impugne. Y, finalmente, es preciso que no exista una fundamentación adecuada que justifique la variación del criterio interpretativo, pues es claro que el apartamiento de la “línea constante” de interpretación y aplicación de una norma a un supuesto fáctico sustancialmente igual, puede legítimamente provenir de que judicialmente se haya declarado su invalidez, o de que se haya decidido apartarse del precedente administrativo por los órganos competentes (ordinal 2.8 del artículo V del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General).

 

5.      En el caso de autos, el recurrente alega que se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, pues en un caso semejante al suyo la emplazada resolvió de otra forma.

 

En concreto, refiere que el mismo día en que se interpuso una denuncia en su contra (28 de setiembre de 1995), también se interpuso una denuncia, por las mismas faltas, contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, la que fue declarada fundada mediante Resolución N.° 272-95-ODA-INDECOPI, por lo que dicha Municipalidad interpuso recurso de reconsideración (el 06 de noviembre de 1995) y, posteriormente, ante su denegatoria, recurso de apelación. Antes de que se resolviese este recurso, con fecha 11 de noviembre de 1996, las partes de ese procedimiento administrativo presentaron un escrito de transacción, por lo que se dispuso el archivamiento definitivo del expediente, mediante Resolución N.° 027-96-TRI-SPI.

 

No obstante, cuando en el procedimiento administrativo que se le seguía al recurrente, los denunciantes presentaron su desistimiento, la emplazada no lo aceptó, alegando que dicho desistimiento fue posterior a la resolución de primera instancia. Este criterio, afirma, no es el mismo que se utilizó en el caso anterior, por lo que estima que se violó su derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

 

6.      El Tribunal Constitucional no considera que, en el caso, se haya producido una violación del derecho constitucional invocado. En primer lugar, como se ha expuesto en el fundamento 4 de esta sentencia, para acreditarse la violación del derecho es preciso que se muestre la existencia de un tertium comparationis válido y, concretamente, la existencia de una “línea constante”, una tendencia uniforme de aplicación de una norma determinada frente a un supuesto de hecho análogo. Tal “línea constante” de interpretación y aplicación de una disposición legislativa no se ha acreditado en el presente caso de manera suficiente, pues es claro que una sola resolución sólo expresa un pronunciamiento aislado.

 

Y si de líneas constantes en la forma de aplicarse una determinada disposición legislativa se trata, al contestar la demanda, la emplazada ha acreditado, con al menos 2 casos (todavía insuficientes para que se puedan considerar como un tertium comparationis válido), que, frente a supuestos de desistimiento, se ha proseguido el procedimiento administrativo, por considerarse que la represión de las conductas de violación de los derechos de autor son de interés público.

 

En segundo lugar, ha de repararse que, como se afirma en la contestación de la demanda, no se trata de la aplicación de una misma disposición legislativa y tampoco de un mismo supuesto de hecho. En el caso aislado que el demandante ofrece como tertium comparationis, se resolvió una solicitud de transacción cuyas reglas de aplicación no se encuentran reguladas por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sino, supletoriamente, por el Código Procesal Civil. En cambio, el desistimiento se encuentra regulado por la mencionada Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y su artículo 90° contemplaba que la Administración podía aceptar el desistimiento, a no ser que la continuación del proceso fuese de interés público.

 

La inexistencia de una disposición que regulase la transacción por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y la necesidad de que ésta fuese resuelta conforme a disposiciones como las del Código Procesal Civil, que no contemplan la posibilidad de mantener el procedimiento administrativo por existir un interés público, no exigía jurídicamente a la emplazada resolver una solicitud de transacción en forma semejante a un desistimiento, o viceversa.

 

En consecuencia, no tratándose de 2 supuestos sustancialmente idénticos, y porque no se ha ofrecido un tertium comparationis válido, este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA