LIMA
LUIS ALEJANDRO NAVARRETE SANTILLÁN
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Gonzales Huapaya, abogado de don Luis Navarrete Santillán, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Especial de Lima, alegando la detención arbitraria e ilegal del beneficiario. Sostiene que contra éste se siguió un proceso judicial por ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, por los supuestos delitos contra la fe pública-falsificación de documentos, falsificación ideológica y falsificación genérica; que en dicho proceso se planteó la excepción de naturaleza de acción, la que fue amparada mediante resolución de vista de fecha 4 de octubre de 2000, ordenándose el archivo definitivo del proceso penal instaurado, adquiriendo la citada resolución la calidad de cosa juzgada; que, en forma completamente irregular, la jueza originaria elevó los autos en consulta al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el que, contraviniendo la cosa juzgada, emitió un dictamen en el que justificaba la supuesta comisión, por parte del beneficiario, de los delitos de asociación ilícita para delinquir y contra la voluntad popular, por lo que se planteó una denuncia ampliatoria en su contra; agregando que no puede existir tal ampliación, si la denuncia original no existe, por tener esta la calidad de cosa juzgada, razón por la cual el Juzgado debió rechazar el pedido de la fiscalía, lo que no ocurrió y, por el contrario, permitió revivir un proceso que tenía la calidad de cosa juzgada.
Respecto a la resolución que declara fundada la excepción materia de autos, refiere que ésta fue ratificada mediante ejecutoria suprema del 9 de enero de 2003, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo que, en aplicación de dicha excepción, no puede constituirse o continuar proceso alguno. Añade que el principio del debido proceso ha sido vulnerado, pues al dictarse el auto ampliatorio, el auto apertorio originario se encontraba fenecido y constituía cosa juzgada.
Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador procedió a tomar la declaración del beneficiado (f. 20), la correspondiente del magistrado emplazado (f. 22) y a incorporar las principales piezas procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el demandante, que corren en autos de fojas 23 a 236.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las copias de la ejecutoria suprema que corren en autos de fojas 231 a 233, y de su dictamen fiscal (fojas 228 a 230), se advierte que “[...] la situación fáctica es distinta a la expuesta en la demanda, sobre la base de un lectura en solitario de la Ejecutoria Suprema en comento [...]”; agregando que, del análisis del dictamen del representante del Ministerio Público, la Ejecutoria Suprema debe entenderse sólo en cuanto a las imputaciones de que los planillones o documentos de soporte de la Oficina de Procesos Electorales, no fueron hechos, elaborados, ni creados, y tampoco modificados, adulterados o transformados en su contenido por el imputado, en tanto que el cargo referido a la falsificación masiva de firmas subsiste, al no haber sido atacado por medio de defensa alguno, ni haber sido objeto de pronunciamiento provisional o definitivo.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no proceden las acciones de amparo en contra de resoluciones emanadas de un procedimiento regular, siendo de aplicación el artículo 10º de la Ley N.° 25398.
1.
El
demandante expone que en su contra se tramitó el Expediente N.° 3766-00, en que
se le imputaba la presunta comisión de los delitos contra la fe pública
(falsificación de documentos), falsedad ideológica y falsificación genérica. En
dicho proceso, haciendo uso de
su derecho de defensa, dedujo la excepción de naturaleza de acción, la cual fue
amparada, por lo que considera que no era posible que, en el mismo
proceso, se le ampliara la instrucción por la presunta comisión de los delitos
de asociación ilícita para delinquir y contra la voluntad popular, y que, al
haberse permitido ello, se han afectado tanto la garantía al debido proceso
como el principio de cosa juzgada.
Auto apertorio de
instrucción y excepción de naturaleza de acción
2. Del auto apertorio de instrucción (f. 23) se aprecia que la instrucción iniciada contra el beneficiario, con fecha 30 de mayo de 2000, fue por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública (falsificación de documentos en general), y por utilizar listas de adherentes falsificadas, perjudicando a otros movimientos políticos. Posteriormente, el 9 de agosto del mismo año (f. 98), el auto apertorio de instrucción fue ampliado, comprendiéndose al beneficiario como presunto autor del delito contra la fe pública (modalidad de falsedad genérica).
3. Sin embargo, con fecha 6 de julio de 2000 (f. 44), el demandante deduce la excepción de naturaleza de acción, apreciándose que ésta fue resuelta con fecha 4 de octubre de 2000 por la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros (fs. 146 y 218), declarándola fundada, por considerar que, respecto de los delitos de falsedad material (artículo 427º del Código Penal), falsedad ideológica (artículo 428º del Código Penal) y falsedad genérica (artículo 438º del Código Penal), los hechos denunciados no constituyen ilícitos penales. Posteriormente, en el Inc. 39-2001-“C”, se expidió la Resolución N.° 283, de fecha 30 de noviembre de 2001 (f. 222), por parte de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la citada resolución.
4. De otro lado, mientras se encontraba vigente la resolución de fecha 4 de octubre de 2000, expedida por la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, la jueza a cargo del proceso, en aplicación de los artículos 138º y 139º, inciso 8), de la Constitución, elevó en consulta dicho proceso al Fiscal Superior (f. 132), el cual emitió el Dictamen N.° 035-2001 (f. 135), en el que solicita la ampliación de la denuncia en contra del beneficiario y otros. Con posterioridad, se expidió la resolución de fecha 20 de julio de 2001 (f. 174), en virtud de lo cual se amplía el auto apertorio de instrucción en contra del beneficiario, por los delitos contra la paz pública (asociación para delinquir) y falsedad ideológica.
Estos hechos son considerados irregulares por el accionante, por permitir la afectación del principio de cosa juzgada, así como del debido proceso jurisdiccional.
La afectación de la
cosa juzgada
5.
En
nuestro ordenamiento jurídico, una de las garantías de la administración de
justicia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del
artículo 139º de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional, que establece que “Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
Dicha disposición, expresamente, protege el principio de cosa juzgada, así como
los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
6.
La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano, de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación
o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo
contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y
lesiona la paz y seguridad jurídica.
7.
Así,
lo que corresponde a los órganos jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación
jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso
seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos
hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho
pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a
aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
En consecuencia, lo establecido en
una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no
puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas.
8.
En el
caso de autos, la parte accionante considera que hay una afectación del
principio de cosa juzgada porque, habiéndose declarado fundada la excepción de
naturaleza de acción que dedujo –y, en consecuencia, la inexistencia de los
delitos por los que estaba siendo juzgada–,se ha permitido, posteriormente, que
se amplíe el proceso penal que se consideraba fenecido.
9.
Del
análisis de las resoluciones correspondientes al auto apertorio de instrucción
y sus ampliaciones, anteriores a la resolución de la excepción de naturaleza de
acción deducida, se advierte que al beneficiario se le imputaron los delitos de
ideológica y falsedad genérica. Sin
embargo, del auto ampliatorio de fecha
20 de julio de 2001 (f. 174), se aprecia que los tipos penales imputados
son los de asociación para delinquir (artículo 317º del Código Penal) y
falsedad genérica.
10.
Además,
la imputación que dio lugar al auto apertorio de instrucción del beneficiario,
en el proceso penal ordinario y respecto de la cual fue declarada fundada la
excepción de naturaleza de acción, fue la de “utilizar” listas de
adherentes falsificadas, perjudicando a otros movimientos políticos; por su
parte, en la ampliación del auto apertorio de instrucción se le imputó el haber
“organizado” la falsificación masiva de firmas en los planillones
correspondientes al Frente Nacional Independiente Perú 2000.
11.
Como
se advierte, los hechos materia de una y otra resolución son distintos,
contraviniendo la “perfecta identidad” a la que se refiere el fundamento 7,
puesto que los hechos imputados y materia de juzgamiento son diferentes entre
sí, aunque exista la posibilidad de que pudieran quedar “encuadrados” en el
mismo tipo penal; sin embargo, ello no significa que la “identidad” en el tipo
penal implique que otros hechos distintos de los inicialmente denunciados y
archivados no puedan ser objeto de investigación y enjuiciamiento, puesto que el
referente fáctico es distinto, situación que permite desestimar la presunta
afectación del principio de la cosa juzgada.
Ello se desprende justamente de la
resolución de fecha 9 de enero de 2003, expedida por la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Expediente N.°
4697-2001, la que, para una mejor comprensión, debe ser entendida en el
contexto en que se expide, esto es, conforme a lo dictaminado por el Fiscal
Supremo en lo Penal, por remisión expresa de la propia resolución mencionada,
en especial al párrafo 7 del citado dictamen.
12.
De
otro lado, aunque pudiera alegarse que el proceso inicialmente seguido contra
el demandante culminó al ampararse la excepción de naturaleza de acción, ello
no significa que el beneficiario, como efectivamente ocurrió, pueda volver a
ser incorporado en esa u otra investigación, por hechos distintos de los que
merecieron su inicial procesamiento.
El debido proceso
13.
Por
debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto
en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a aquellas garantías
procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no
afectar su decurso y convertirlo en irregular.
14.
En
consecuencia, no puede argumentarse que la resolución de fecha 21 de noviembre
de 2000 (f. 132) constituye una afectación al debido proceso, dado que éste
únicamente pretender poner en conocimiento de las autoridades competentes –el
Ministerio Público– hechos que le corresponden evaluar y calificar, en
aplicación del artículo 159º de la Constitución Política. Justamente los
incisos 1) y 7) de dicho artículo establecen atribuciones de los representantes
del Ministerio Público, y, al mismo tiempo, constituyen una obligación para
todo ciudadano, en este caso, la de denunciar aquellos hechos que puedan
presuponer la existencia de un delito, obligación que alcanza incluso a los
magistrados del Poder Judicial, sobre todo cuando tales hechos aparecen de los
procesos que se tramitan ante su despacho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA