LAMBAYEQUE
RODOLFO DÍAZ BARBOZA
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rodolfo Díaz Barboza contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 30
de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la Resolución N.° 20107-97-ONP/DC y, en consecuencia, se ordene a la Administración que emita nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, más el pago de las pensiones dejadas de percibir.
La ONP no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 3 de abril de 2003, declaró infundada la demanda,
considerando que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró
en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 59 años de edad, por lo
que no cumplía el requisito de la edad previsto en el artículo 38° del Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante cesó en su actividad laboral cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al caso de autos el Decreto
Ley N.° 25967, que ha sido aplicado en la Resolución N.° 20107-97-ONP/DC, y se
ordene a la ONP que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
Al
respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, ha
precisado que "El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente
a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. N.º 25967, cumplan
con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. N.º 19990
[...]."
3.
Según
la Resolución N.° 20107-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, mediante la
cual se le otorga pensión de jubilación al demandante, cuando éste cesó en su
actividad laboral, el 21 de setiembre de 1995, contaba con 62 años de edad y
acreditaba 45 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de modo
que ya había reunido los requisitos legales para percibir la pensión de jubilación
prevista por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
De
autos se advierte que, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía el
requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, por lo
que siguió trabajando hasta el 21 de setiembre de 1995, fecha en que cesó en su
actividad laboral, con 62 años de edad y 45 años de aportaciones, requisitos
con los cuales la entidad demandada le otorgó su pensión de jubilación a partir
del 22 de setiembre de 1995.
5.
En
consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de la
pensión de jubilación del demandante, no ha vulnerado ningún derecho
constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA