EXP. N.° 1281-2004-AA/TC

LIMA

YRIS DE OSAMBELA

PRADO DE GAMBOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Yris de Osambela Prado de Gamboa contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 456, su fecha 23 de octubre de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con el objeto que: a) se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un trabajador activo de la categoría Profesional II; b) se le pague la suma de S/. 60.00 por Productividad Sindical, beneficio otorgado por Convenio Colectivo de marzo de 1993; c) se le abone los incrementos por productividad gerencial otorgados a los trabajadores del Banco en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 121-95-EF y N.° 009-97-EF, los cuales tienen la calidad de pensionables; y d) se disponga el abono de los devengados correspondientes, más los intereses legales. Alega que es pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; que cesó con 20 años y 26 días de servicio en la categoría de Profesional II; y que, mientras el Banco emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, ha mantenido congeladas las pensiones, desconociendo su derecho a una nivelación.

 

            El Banco emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios; y que al demandante no le corresponde percibir bonificación alguna por productividad, puesto que ésta no tiene carácter pensionable.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que al demandante le corresponde percibir una pensión que debe incrementarse cuando se produzca el incremento de la remuneración que perciben los servidores públicos en actividad, añadiendo que le corresponden los beneficios derivados de los Convenios Colectivos, por ser pagos de naturaleza regular y de carácter pensionable.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada en forma fehaciente la violación del derecho pensionario de la actora, y que esta vía no es la idónea para reclamar este derecho, por la insuficiencia probatoria de los medios ofrecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.° 0507-92-EF/92.5100, de fecha 1 de julio de 1992 (fojas 4); sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas que ha presentado corresponden a trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada (fojas 41 a 44), siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcance igualmente distintos.

 

2.      Respecto al pago de los beneficios derivados de los mencionados Convenios Colectivos, este Colegiado considera que, previamente a ordenar si se debe proceder a su pago, debe determinarse si tales beneficios se ajustan al artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, que establece que: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

3.      Obviamente, no corresponde determinar tal situación en la acción de amparo, la cual, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, carece de la etapa probatoria necesaria para tal efecto, debiendo la parte demandante hacer valer su derecho con arreglo a ley ante las autoridades competentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA