EXP. N.°1283-2004-AA/TC

CALLAO

KELER REYNALDO

ESPINOZA CONDO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Keler Reynaldo Espinoza Condo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 144, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde Provincial del Callao, el Director General de Comercialización y el Jefe de la Dirección de Ejecutoria Coactiva, con el objeto de que se deje sin efecto el acto arbitrario e inconstitucional de ordenar la clausura definitiva y cierre definitivo de un grifo de su propiedad. Manifiesta que se ha consumado un abuso de derecho por parte de los emplazados al convalidarse que la empresa Asesores Alfa 91 S.A. interponga denuncia administrativa sin contar con la capacidad de impulsar proceso; añadiendo que la Resolución de Alcaldía N.° 0070, de fecha 22 de mayo de 1998, declaró infundado su recurso de apelación pero que nunca fue notificado de ello; y que su establecimiento cuenta con documentación oficial, por lo que solicitó la suspensión del procedimiento que fue declarado no ha lugar.

 

El emplazado deduce la excepción de cosa juzgada, aduciendo que existe un proceso de impugnación de resolución administrativa entre las mismas partes, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el grifo no ha cumplido las normas de seguridad para operar y que el municipio ha actuado en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 119° autoriza ordenar la clausura definitiva de los establecimientos comerciales cuando su funcionamiento esté prohibido o constituya  peligro.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de abril de 2003, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que la entidad municipal está facultada para ordenar la clausura definitiva o transitoria de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento sea peligroso o resulte contrario a las normas reglamentarias, y que se aprecia de lo actuado que el grifo viene incumpliendo reglamentos de seguridad para el almacenamiento de hidrocarburos, no habiendo demostrado, además, que la expedición de la resolución de clausura transgreda derechos constitucionales. 

 

          La recurrida confirma la apelada argumentando que la entidad emplazada no ha violado derechos constitucionales, y su actuación es conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el tercer considerando de la Resolución N.° 1060-98-MPC-DGC, su fecha 11 de setiembre de 1998, obrante a fojas 24, se fundamenta la aplicación de la sanción administrativa de clausura definitiva, señalándose que el establecimiento del demandante venía infringiendo lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 52-93, el Reglamento de seguridad para almacenamiento de hidrocarburos, 53-93, el Reglamento de comercialización de combustibles líquidos y 54-93, y el Reglamento para la comercialización de derivados de hidrocarburos; concluyéndose que el recurrente se dedicaba a la venta clandestina de combustible sin contar con las mínimas condiciones de seguridad.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y para garantizar el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención, ordenar su clausura definitiva (artículos 68.°, inciso 7, y 119.° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583).

 

3.      Conforme lo ha reconocido en su demanda, el recurrente tenía pleno conocimiento de la Resolución N.° 1060-98-MPC-DGC, que ordenaba la clausura definitiva de su local; por otro lado, se encuentra acreditado que no solo accionó ante la autoridad administrativa, sino también ante la jurisdiccional, conforme aparece de fojas 81 a 83 de autos; por tanto, no existió una situación de indefensión.     

 

4.      Asimismo, de autos se advierte que el demandante, con fecha 16 de diciembre de 1997, contaba con licencia de funcionamiento provisional, cuya vigencia era de 12 meses, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la licencia había caducado.

 

5.      En consecuencia, no ha quedado acreditado que la emplazada haya conculcado los derechos invocados por la demandante, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA