CALLAO
KELER REYNALDO
ESPINOZA CONDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 10 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Keler Reynaldo Espinoza Condo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 144,
su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde Provincial del
Callao, el Director General de Comercialización y el Jefe de la Dirección de
Ejecutoria Coactiva, con el objeto de que se deje sin efecto el acto arbitrario
e inconstitucional de ordenar la clausura definitiva y cierre definitivo de un
grifo de su propiedad. Manifiesta que se ha consumado un abuso de derecho por
parte de los emplazados al convalidarse que la empresa Asesores Alfa 91 S.A.
interponga denuncia administrativa sin contar con la capacidad de impulsar
proceso; añadiendo que la Resolución de Alcaldía N.° 0070, de fecha 22 de mayo
de 1998, declaró infundado su recurso de apelación pero que nunca fue
notificado de ello; y que su establecimiento cuenta con documentación oficial,
por lo que solicitó la suspensión del procedimiento que fue declarado no ha
lugar.
El emplazado deduce la
excepción de cosa juzgada, aduciendo que existe un proceso de impugnación de
resolución administrativa entre las mismas partes, y solicita que se declare
infundada la demanda, alegando que el grifo no ha cumplido las normas de
seguridad para operar y que el municipio ha actuado en uso de las facultades
conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 119°
autoriza ordenar la clausura definitiva de los establecimientos comerciales
cuando su funcionamiento esté prohibido o constituya peligro.
El Primer Juzgado Civil del
Callao, con fecha 7 de abril de 2003, declara infundada la excepción propuesta
e infundada la demanda, considerando que la entidad municipal está facultada
para ordenar la clausura definitiva o transitoria de establecimientos o
servicios cuando su funcionamiento sea peligroso o resulte contrario a las
normas reglamentarias, y que se aprecia de lo actuado que el grifo viene
incumpliendo reglamentos de seguridad para el almacenamiento de hidrocarburos,
no habiendo demostrado, además, que la expedición de la resolución de clausura
transgreda derechos constitucionales.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que la entidad emplazada no ha
violado derechos constitucionales, y su actuación es conforme a la Ley Orgánica
de Municipalidades.
FUNDAMENTOS
1.
En
el tercer considerando de la Resolución N.° 1060-98-MPC-DGC, su fecha 11 de
setiembre de 1998, obrante a fojas 24, se fundamenta la aplicación de la
sanción administrativa de clausura definitiva, señalándose que el
establecimiento del demandante venía infringiendo lo dispuesto en los Decretos
Supremos N.os 52-93, el Reglamento de seguridad para almacenamiento
de hidrocarburos, 53-93, el Reglamento de comercialización de combustibles
líquidos y 54-93, y el Reglamento para la comercialización de derivados de
hidrocarburos; concluyéndose que el recurrente se dedicaba a la venta
clandestina de combustible sin contar con las mínimas condiciones de seguridad.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que las municipalidades
están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de
establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y
para garantizar el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en
caso de contravención, ordenar su clausura definitiva (artículos 68.°, inciso
7, y 119.° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583).
3.
Conforme
lo ha reconocido en su demanda, el recurrente tenía pleno conocimiento de la
Resolución N.° 1060-98-MPC-DGC, que ordenaba la clausura definitiva de su
local; por otro lado, se encuentra acreditado que no solo accionó ante la
autoridad administrativa, sino también ante la jurisdiccional, conforme aparece
de fojas 81 a 83 de autos; por tanto, no existió una situación de indefensión.
4.
Asimismo,
de autos se advierte que el demandante, con fecha 16 de diciembre de 1997,
contaba con licencia de funcionamiento provisional, cuya vigencia era de 12
meses, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la licencia había
caducado.
5.
En
consecuencia, no ha quedado acreditado que la emplazada haya conculcado los
derechos invocados por la demandante, careciendo de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA