ICA
GUZMÁN CRUCES MORÁN
En Lima, a los 13 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guzmán Cruces Morán contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 28 de febrero de
2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de
la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica
y de su propia Resolución N.° 025821-98-ONP/DC, se fije el monto de su pensión
inicial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.°
029-89-TR, es decir, con el 100% de su remuneración de referencia.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión
del demandante desnaturaliza el espíritu de la acción de cumplimiento, pues
ella busca la efectividad de la ley , agregando que la ejecución de una
sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma
prevista por la Ley N.° 26636.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que
la acción de cumplimiento no procede contra la inactividad material de la
administración ni para pretender el cumplimiento de una sentencia judicial, la
que debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley,
por lo que no resulta idónea esta vía para lo que se solicita.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
inciso 6) del artículo 200 de la Constitución precisa que la acción de
cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley”. Por tanto, es necesario contar con una norma legal o
acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.
2.
La
acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la
resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce al actor el goce de
su pensión minera bajo la Ley 25009, extremo este que debe ser peticionado y
ejecutado dentro del proceso en que dicha resolución fue emitida, esto es, ante
el juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque ella no puede
ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues ambas difieren en
su naturaleza, así como por la autoridad de la que emanan.
3.
No
obstante lo dicho, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse sobre
la actuación del magistrado de primera instancia en quien, en aplicación del
artículo 139°, inciso 2), de la constitución recae la responsabilidad de
ejecutar la sentencia emitida, en sus
propios términos y sin dejar abierta la posibilidad [de] que el órgano
administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y
generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de
la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo; e
incluso permitiendo la afectación del derecho a la cosa juzgada, más aún si la
moderna doctrina procesal señala que el fallo cubre lo deducido y lo deducible,
conforme a lo que se ha denominado la “cosa juzgada implícita”.
4.
Por
ello, el Tribunal Constitucional deja a salvo el derecho de la parte accionante
para que, de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que
la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las acciones legales
pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
2.
Dispone
que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo sea ejecutada según sus
propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo
modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Ica, así como del Consejo Nacional de la Magistratura,
la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que
reconoce derechos al accionante.
3.
Ordena
la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal
Provincial de turno para que adopte las medidas legales correspondientes,
dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones
legales pertinentes contra la parte emplazada, de no cumplir con liquidar la
pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA