EXP. N.° 1286-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

DALILA ELIZABETH

BRIONES GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dalila Elizabeth Briones Guevara contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 704, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, solicitando que se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, y se ponga a su disposición la tarjeta de control de asistencia y permanencia de personal. Manifiesta que fue contratada por la emplazada bajo la modalidad de servicios no personales, como médico veterinario, desde el 9 de setiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que, habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de tres años, le resulta aplicable la Ley N.° 24041, de modo que no puede ser cesada y/o destituida sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Ley N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente no ha ingresado por concurso público, y que el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 9 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que la demandante ocupó un cargo de confianza según el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la Municipalidad, por lo que, en aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 24041, no goza de la protección a que se refiere la Ley N.° 24041

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si existe una relación laboral de confianza entre la demandante y la emplazada, y si es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      La actora afirma que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Por su parte, el artículo 2° de la norma citada señala que no están comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar funciones de confianza.

 

3.      De la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 14 a 23, se acredita que la demandante fue contratada para ejercer el cargo de Jefe de la División de Servicios Públicos de la Municipalidad de Mórrope, el que, conforme a lo previsto por el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la Municipalidad, es de confianza.

 

4.      Por lo expuesto, no está acreditado en autos que la demandante cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1°, de la Ley N.° 24041 encontrándose más bien comprendida en el artículo 2° de dicha Ley, es decir, excluida del beneficio de la permanencia o estabilidad, toda vez que desempeñó un cargo de confianza desde 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

5.      Finalmente, cabe puntualizar que el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes desempeñan un cargo de confianza en la Administración Pública, no están comprendidos en la carrera administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor público de confianza pueda ser removido del cargo según el criterio discrecional del designante y en atención a los fines del servicio para el que se es requerido.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA