EXP. N.° 1286-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
DALILA ELIZABETH
BRIONES GUEVARA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dalila Elizabeth Briones Guevara contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
704, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Mórrope, alegando la violación de su derecho constitucional a la
libertad de trabajo, solicitando que se ordene su reincorporación en su centro
de trabajo, y se ponga a su disposición la tarjeta de control de asistencia y
permanencia de personal. Manifiesta que fue contratada por la emplazada bajo la
modalidad de servicios no personales, como médico veterinario, desde el 9 de
setiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que, habiendo realizado
labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de tres años,
le resulta aplicable la Ley N.° 24041, de modo que no puede ser cesada y/o
destituida sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Ley N.°
276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la recurrente no ha ingresado por concurso público, y que
el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo que no le es aplicable el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de
Lambayeque, con fecha 9 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que en autos está acreditado que la demandante ocupó un cargo de
confianza según el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) y el Cuadro
para Asignación de Personal (CAP) de la Municipalidad, por lo que, en
aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 24041, no goza de la protección a que
se refiere la Ley N.° 24041
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si existe una
relación laboral de confianza entre la demandante y la emplazada, y si es de
aplicación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
La
actora afirma que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo
1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
Por su parte, el artículo 2° de la norma citada señala que no están
comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para
desempeñar funciones de confianza.
3.
De
la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 14 a 23, se acredita
que la demandante fue contratada para ejercer el cargo de Jefe de la División
de Servicios Públicos de la Municipalidad de Mórrope, el que, conforme a lo
previsto por el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) y el Cuadro para
Asignación de Personal (CAP) de la Municipalidad, es de confianza.
4.
Por
lo expuesto, no está acreditado en autos que la demandante cumpla con los
requisitos exigidos por el artículo 1°, de la Ley N.° 24041 encontrándose más
bien comprendida en el artículo 2° de dicha Ley, es decir, excluida del
beneficio de la permanencia o estabilidad, toda vez que desempeñó un cargo de
confianza desde 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.
5.
Finalmente,
cabe puntualizar que el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes
desempeñan un cargo de confianza en la Administración Pública, no están
comprendidos en la carrera administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor
público de confianza pueda ser removido del cargo según el criterio
discrecional del designante y en atención a los fines del servicio para el que
se es requerido.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA