EXP. N.º 1289-2003-HC/TC
LIMA
ELENA ALBERTINA
IPARRAGUIRRE REVOREDO
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Augusto Fajardo Cravero, abogado de doña Elena
Albertina Iparraguirre Revoredo, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal
para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 83,
su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de
2003, la accionante interpone hábeas corpus contra el Juez de turno permanente
de Lima y la Jueza a cargo del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima,
solicitando que se ordene su inmediata excarcelación. Manifiesta que, según
sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, se declaró la nulidad del
proceso que se le siguió en el fuero militar por delito de traición a la
patria, ordenando que los actuados se pongan a disposición del Ministerio
Público para el ejercicio de la acción penal ante el fuero común. Alega que le
corresponde ser excarcelada puesto que se encuentra detenida desde hace más de
una década, habiéndose vencido en exceso todo plazo razonable.
Realizada la sumaria
investigación, la actora señala que se encuentra privada de su libertad desde
el 12 de setiembre de 1992, fecha en la que fue detenida por personal de la
Dincote, siendo luego juzgada por el fuero militar, que la condenó a cadena
perpetua por el delito de traición a la patria, pena que fue declarada nula por
un fallo del Tribunal Constitucional, abriéndosele proceso en el fuero
común.
El Trigésimo Sétimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 15 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, el
nuevo plazo de detención debe contabilizarse desde que se dicte nuevo auto
apertorio de instrucción en el fuero común.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la nulidad del proceso no implica la excarcelación,
puesto que, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, el
plazo de detención habrá de computarse desde que se inicie el proceso penal en
el fuero ordinario.
1.
Mediante
sentencia de fecha 20 de junio de 2002 [Exp. N.º 1011-2002-HC/TC], este
Tribunal declaró nulo el proceso por traición a la patria seguido en el fuero
militar contra la recurrente y ordenó al Consejo Supremo de Justicia Militar
que remita los autos al Ministerio Público para que, de ser el caso, ejercite
la acción penal.
2.
De
conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley N.º 27553, en caso de nulidad de procesos en fueros distintos, el plazo de
detención se computará desde que el imputado es juzgado en el fuero común.
3.
Según
el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, de
fecha 13 de noviembre de 2001, la detención en el proceso penal ordinario tiene
una duración máxima de 18 meses, la misma que se duplica en caso que el proceso
sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza
compleja seguido contra más de diez imputados, por lo que el plazo legal de
detención para el delito por el que viene siendo procesada la accionante es de
36 meses. En ese sentido, conforme consta de la copia del auto apertorio de
instrucción de fojas 16 de autos, se abrió instrucción contra la accionante por
delito de terrorismo en el fuero común con fecha 23 de noviembre de 2002, por
lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya sido
superado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.