EXP. N.º 1289-2003-HC/TC

LIMA

ELENA ALBERTINA

IPARRAGUIRRE REVOREDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Augusto Fajardo Cravero, abogado de doña Elena Albertina Iparraguirre Revoredo, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 83, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2003, la accionante interpone hábeas corpus contra el Juez de turno permanente de Lima y la Jueza a cargo del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, solicitando que se ordene su inmediata excarcelación. Manifiesta que, según sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, se declaró la nulidad del proceso que se le siguió en el fuero militar por delito de traición a la patria, ordenando que los actuados se pongan a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal ante el fuero común. Alega que le corresponde ser excarcelada puesto que se encuentra detenida desde hace más de una década, habiéndose vencido en exceso todo plazo razonable.

        

Realizada la sumaria investigación, la actora señala que se encuentra privada de su libertad desde el 12 de setiembre de 1992, fecha en la que fue detenida por personal de la Dincote, siendo luego juzgada por el fuero militar, que la condenó a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, pena que fue declarada nula por un fallo del Tribunal Constitucional, abriéndosele proceso en el fuero común.     

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, el nuevo plazo de detención debe contabilizarse desde que se dicte nuevo auto apertorio de instrucción en el fuero común.  

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la nulidad del proceso no implica la excarcelación, puesto que, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo de detención habrá de computarse desde que se inicie el proceso penal en el fuero ordinario.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002 [Exp. N.º 1011-2002-HC/TC], este Tribunal declaró nulo el proceso por traición a la patria seguido en el fuero militar contra la recurrente y ordenó al Consejo Supremo de Justicia Militar que remita los autos al Ministerio Público para que, de ser el caso, ejercite la acción penal.

 

2.      De conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, en caso de nulidad de procesos en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde que el imputado es juzgado en el fuero común.  

 

3.      Según el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, de fecha 13 de noviembre de 2001, la detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, la misma que se duplica en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados, por lo que el plazo legal de detención para el delito por el que viene siendo procesada la accionante es de 36 meses. En ese sentido, conforme consta de la copia del auto apertorio de instrucción de fojas 16 de autos, se abrió instrucción contra la accionante por delito de terrorismo en el fuero común con fecha 23 de noviembre de 2002, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya sido superado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA