exp. N.° 1290-2003-AA/TC

ica

comunidad campesina

de uruiza

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Comunidad Campesina de Uruiza contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 31 de marzo del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra Edgar Rojas Domínguez, fiscal adjunto de la Fiscalía Mixta de la Provincia de Palpa, solicitando que se declare inaplicable la resolución mediante la cual se dispuso la apertura de investigación policial contra Fernando Parco Alarcón, asesor legal de la Comunidad Campesina de Uruiza, aduciendo que con ello se vulneran los derechos constitucionales de asociación, reunión, defensa, igualdad y al debido proceso. Afirma que el demandado se ha parcializado contra el beneficiario del amparo, Juan Flavio Cabezudo Pillaca, presidente de la Comunidad, y contra sus comuneros, intimidando, coaccionando, amenazando y, a la vez, obligando a algunos de los comuneros a declarar a favor de a los denunciados en el proceso penal sobre delitos de denegación y retardo de justicia, omisión al ejercicio de la acción penal y prevaricato.

 

El emplazado contesta la demanda y, deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, alegando que existe una manifiesta incongruencia entre el petitorio y los hechos en que se funda su pretensión. Por otro lado, señala que la apertura de la investigación policial se originó a raíz de determinadas declaraciones por parte de uno de los comuneros de Uruiza.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Palpa, con fecha 03 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el competente para ordenar que se realicen las investigaciones necesarias a fin de deslindar la eventual comisión de ilícitos penales.

 

La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.       

 

FUNDAMENTOS                                                                           

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la resolución expedida por el emplazado, la misma que dispone el inicio de una investigación policial contra Fernando Parco Alarcón, asesor legal de la Comunidad Campesina de Uruiza, alegándose la violación de los derechos constitucionales de asociación, reunión, defensa, igualdad y al debido proceso.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de destacar que, de conformidad con el inciso 5) del artículo 159° de la Constitución, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y, en ese sentido, también el competente para ordenar las investigaciones necesarias para determinar la comisión, o no, de ilícitos penales; en consecuencia, la orden para iniciar una investigación policial con ese propósito no viola ni amenaza con lesionar derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA