EXP. N.° 1292-2003-AA/TC

ICA

CÉSAR ORLANDO

CHACALIAZA CHUMBIAUCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Orlando Chacaliaza Chumbiauca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 28 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000031404-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002, por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.º 209-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que a la fecha de la contingencia –15 de febrero de 1993– tenía más de 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que laboró en la empresa minera Shougang Hierro Perú, realizando labores a tajo abierto expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineralizado e intoxicación de gases, de modo que le corresponde percibir una pensión ascendente al 100% de su remuneración de referencia.

 

La ONP deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la pensión del actor ha sido otorgada conforme a la Ley N.º 25009, sin que para su cálculo se haya aplicado el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha demostrado encontrarse dentro de los alcances de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, para acceder a una pensión minera.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el accionante no ha acreditado que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad previstas por el artículo 1º de la Ley N.º 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De autos se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente su calidad de trabajador minero a tajo abierto y 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que viene percibiendo una pensión completa de jubilación minera de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

3.      Respecto de la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión, se advierte que en la resolución cuestionada se menciona al artículo 1° de dicha norma sólo para referirse al número de aportes mínimos exigidos para acogerse a una pensión de jubilación, de modo que la misma no constituye vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA