EXP. N.° 1292-2003-AA/TC
ICA
CÉSAR ORLANDO
CHACALIAZA CHUMBIAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los 28
días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Orlando Chacaliaza Chumbiauca contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
133, su fecha 28 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 13 de
setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000031404-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002,
por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y, en consecuencia, se le
otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto
Supremo N.º 209-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que
a la fecha de la contingencia –15 de febrero de 1993– tenía más de 28 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que laboró en la empresa
minera Shougang Hierro Perú, realizando labores a tajo abierto expuesto a la
contaminación ambiental del polvo mineralizado e intoxicación de gases, de modo
que le corresponde percibir una pensión ascendente al 100% de su remuneración
de referencia.
La ONP deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda argumentando que la pensión del actor ha
sido otorgada conforme a la Ley N.º 25009, sin que para su cálculo se haya
aplicado el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967.
El Tercer Juzgado
Civil de Ica, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundadas las
excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que el
demandante no ha demostrado encontrarse dentro de los alcances de la Ley N.º
25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, para acceder a una
pensión minera.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que el accionante no ha acreditado que estuvo
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad previstas por
el artículo 1º de la Ley N.º 25009.
1. El recurrente
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.°
25009 sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
2. De autos se
aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente su calidad de
trabajador minero a tajo abierto y 28 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, por lo que viene percibiendo una pensión completa de jubilación
minera de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
3. Respecto de la
inaplicación del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión, se advierte
que en la resolución cuestionada se menciona al artículo 1° de dicha norma sólo
para referirse al número de aportes mínimos exigidos para acogerse a una
pensión de jubilación, de modo que la misma no constituye vulneración del
derecho a la seguridad social del recurrente.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA