EXP.
N.° 1292-2004-AC/TC
ICA
MIRTHA GUERRA YATACO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 31 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Mirtha Guerra Yataco contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 20 de febrero
de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 8 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la
Unidad de Gestión Educativa – UGE Chincha, solicitando que se emita resolución
de nombramiento a su favor, al habérsele adjudicado una plaza de docente
(código 06799704) del Colegio John F. Kennedy. Manifiesta que siendo profesora
titulada de Ciencias Sociales, participó en el concurso público para
nombramiento 2001, remitiendo toda la documentación solicitada, resultando en
primer puesto; que el 26 de marzo de 2002 se le adjudicó tal plaza, previa
constatación de su expediente por parte del Comité de Evaluación; pero el
emplazado ordenó la suspensión de la resolución de nombramiento, alegando que
la demandante no tenía título pedagógico.
El demandado solicita que se
declare infundada la demanda, aduciendo que, al amparo de la Tercera
Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED,
Reglamento del concurso público para nombramiento en plazas docentes, no
correspondía el nombramiento si en el expediente se verificaba el
incumplimiento de algún requisito.
El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no contaba con el título pedagógico en educación para adultos exigido por la Directiva N.° 003-2002-CNCP-ED.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos
1.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un
acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
En
el caso de autos, el funcionario demandado se ha negado a nombrar a la
demandante en la plaza de docente del Colegio John F. Kennedy que le fue
previamente adjudicada en virtud de la tercera disposición complementaria y
final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, la misma que establece: “No habrá
nombramiento si en el proceso de revisión de expedientes se hallara
documentación adulterada, o faltase alguno de los requisitos señalados en el
presente Reglamento [...]”
En consecuencia, el objeto
del proceso es determinar si efectivamente la demandada incumplía algún
requisito del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED.
3.
De
autos se aprecia que el emplazado se ha negado a nombrar a la demandada
argumentando que carece del título pedagógico en la modalidad de educación para
adultos conforme a la Disposición General 4.3. de la Directiva N.°
003-2002-CNCP-ED, que establece las disposiciones complementarias para la
provisión de plazas del concurso público para nombramiento de docentes en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 27491 (f. 17) y el artículo 5° del
Decreto Supremo N.° 065-2001-ED (f. 44).
4.
Por
otro lado, en ambas disposiciones se establece que, en el caso de plazas de
docentes para adultos, tendrán prioridad aquellos profesores que ostenten
título pedagógico en dicha modalidad.
5.
Sin
embargo, carecer de título pedagógico en la modalidad de educación para adultos,
no constituía un requisito indispensable para adjudicarse tal plaza, por lo que
la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA