EXP. N.° 1292-2004-AC/TC

ICA

MIRTHA GUERRA YATACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 31 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mirtha Guerra Yataco contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 20 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa – UGE Chincha, solicitando que se emita resolución de nombramiento a su favor, al habérsele adjudicado una plaza de docente (código 06799704) del Colegio John F. Kennedy. Manifiesta que siendo profesora titulada de Ciencias Sociales, participó en el concurso público para nombramiento 2001, remitiendo toda la documentación solicitada, resultando en primer puesto; que el 26 de marzo de 2002 se le adjudicó tal plaza, previa constatación de su expediente por parte del Comité de Evaluación; pero el emplazado ordenó la suspensión de la resolución de nombramiento, alegando que la demandante no tenía título pedagógico.

 

El demandado solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que, al amparo de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, Reglamento del concurso público para nombramiento en plazas docentes, no correspondía el nombramiento si en el expediente se verificaba el incumplimiento de algún requisito.

 

El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no contaba con el título pedagógico en educación para adultos exigido por la Directiva N.° 003-2002-CNCP-ED.

 

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un

 

acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      En el caso de autos, el funcionario demandado se ha negado a nombrar a la demandante en la plaza de docente del Colegio John F. Kennedy que le fue previamente adjudicada en virtud de la tercera disposición complementaria y final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, la misma que establece: “No habrá nombramiento si en el proceso de revisión de expedientes se hallara documentación adulterada, o faltase alguno de los requisitos señalados en el presente Reglamento [...]”

 

En consecuencia, el objeto del proceso es determinar si efectivamente la demandada incumplía algún requisito del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED.

 

3.      De autos se aprecia que el emplazado se ha negado a nombrar a la demandada argumentando que carece del título pedagógico en la modalidad de educación para adultos conforme a la Disposición General 4.3. de la Directiva N.° 003-2002-CNCP-ED, que establece las disposiciones complementarias para la provisión de plazas del concurso público para nombramiento de docentes en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 27491 (f. 17) y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED (f. 44).

 

4.      Por otro lado, en ambas disposiciones se establece que, en el caso de plazas de docentes para adultos, tendrán prioridad aquellos profesores que ostenten título pedagógico en dicha modalidad.

 

5.      Sin embargo, carecer de título pedagógico en la modalidad de educación para adultos, no constituía un requisito indispensable para adjudicarse tal plaza, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA