EXP. N.° 1294-2003-AC/TC
HUAURA
JESÚS
WILFREDO LARA ROSELLÓ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
son asistencia de los señores magistrados Alva Orlandni, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Wilfredo Lara Roselló contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26 de
marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de
cumplimiento interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de
2002, don Jesús Wilfredo Lara Rosello interpone acción de cumplimiento contra
la Municipalidad Provincial de Huaral con el objeto de que se cumpla con
ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de julio de 1994 y el Decreto
de Urgencia N.° 096-96 del 27 de noviembre de 1996, que otorgan una bonificación especial de a favor de los
trabajadores del Estado.
Especifica el demandante que a
pesar que las citadas normas han reconocido el derecho antes referido y no
obstante que no existe convenio colectivo entre la Municipalidad y los
demandantes, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando
de este modo contra sus derechos constitucionales.
La Municipalidad Provincial
de Huaral, representada por su Alcalde Melchor Cárdenas Vásquez, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, señalando que en relación con el Decreto
N.° 037-94 se debe tener en cuenta que si hubo acuerdo bilateral con los servidores municipales, sin embargo
las respectivas actas de trato directo fueron declaradas nulas por parte de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Por otra
parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que
su vigencia sólo fue temporal, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral declara
infundada la demanda, fundamentalmente por considerar, que en relación con el
Decreto de Urgencia N.° 037-94 debe tenerse en cuenta que este otorga una
bonificación especial para los trabajadores activos y cesantes de la administración
pública, estableciendo expresamente en su Artículo 6° que los gobiernos locales
se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma esta
última que determinó que los reajustes, bonificaciones y otros conceptos se
atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y de acuerdo
con el procedimiento bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 70-85-PCM, el
mismo que si ha sido seguido, conforme se aprecia de los autos. Por otra parte
y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96, si bien se establece una
bonificación especial para los trabajadores de la administración pública,
conforme a su artículo 7° se exceptúan a los trabajadores de los gobiernos
locales.
La recurrida, confirma la apelada reproduciendo sus mismos
fundamentos .
FUNDAMENTOS
1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se cumpla con ejecutar en favor del
recurrente el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de julio de 1994, y el Decreto
de Urgencia N.° 096-96 del 27 de noviembre de 1996, que otorgaron bonificaciones especiales a favor de los
trabajadores del Estado.
2) Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía
procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida
cuenta que; a) si bien la acción de
cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de
los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el
presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones
reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con
nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien el
recurrente invoca, en primer término, la bonificación especial reconocida en el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, dicha norma establece en su artículo 4° que los
Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.°
26268, la que por su parte remite al procedimiento bilateral establecido en el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM; c) a
pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de
los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que, con carácter general, otorgue el gobierno central, de las
instrumentales de fojas 51 a 52 de los autos, aparece que entre los
trabajadores municipales y la demandada se establecieron acuerdos destinados a
mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores. Que
dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial,
conforme aparece de fojas 53 a 56, no quiere decir, en todo caso, que el
procedimiento bilateral haya sido omitido o que no haya debido proceder,
pues la citada resolución judicial,
sólo se ha limitado a detectar determinados vicios en su tramitación; d) por otra parte y en lo que respecta al
Decreto de Urgencia N.° 090-96, debe precisarse, que si bien establece la
procedencia de una bonificación especial para los servidores de la
administración pública, su artículo 7°, prevé la exclusión de sus alcances del
personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes por el
contrario se encuentran sujetos a la Ley N.° 26553 y al ya citado Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, cuyos artículos 4° y 5°, se refieren a incrementos con
carácter general y no meramente especial, como ocurre con el ya señalado
decreto de urgencia; e) por consiguiente y al no existir absoluta
certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados en las
normas señaladas, se hace necesario contar con una etapa probatoria adecuada,
donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar en torno
a la procedencia o no de los derechos reconocidos en los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se invoca. No pudiendo ello determinarse mediante el presente
proceso, la presente demanda resulta improcedente
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
FALLA
Declarando IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA