EXP. N.° 1294-2003-AC/TC

HUAURA

JESÚS WILFREDO LARA ROSELLÓ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, son asistencia de los señores magistrados Alva Orlandni, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Wilfredo Lara Roselló contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de cumplimiento interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2002, don Jesús Wilfredo Lara Rosello interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral con el objeto de que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de julio de 1994 y el Decreto de Urgencia N.° 096-96 del 27 de noviembre de 1996, que otorgan una  bonificación especial de a favor de los trabajadores del Estado.

 

Especifica el demandante que a pesar que las citadas normas han reconocido el derecho antes referido y no obstante que no existe convenio colectivo entre la Municipalidad y los demandantes, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra sus derechos constitucionales.

 

La Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde Melchor Cárdenas Vásquez, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que en relación con el Decreto N.° 037-94 se debe tener en cuenta que si hubo acuerdo bilateral  con los servidores municipales, sin embargo las respectivas actas de trato directo fueron declaradas nulas por parte de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que su vigencia sólo fue temporal, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral declara infundada la demanda, fundamentalmente por considerar, que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94 debe tenerse en cuenta que este otorga una bonificación especial para los trabajadores activos y cesantes de la administración pública, estableciendo expresamente en su Artículo 6° que los gobiernos locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma esta última que determinó que los reajustes, bonificaciones y otros conceptos se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y de acuerdo con el procedimiento bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 70-85-PCM, el mismo que si ha sido seguido, conforme se aprecia de los autos. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96, si bien se establece una bonificación especial para los trabajadores de la administración pública, conforme a su artículo 7° se exceptúan a los trabajadores de los gobiernos locales. 

 

La recurrida, confirma la apelada reproduciendo sus mismos fundamentos .

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de julio de 1994, y el Decreto de Urgencia N.° 096-96 del 27 de noviembre de 1996, que otorgaron  bonificaciones especiales a favor de los trabajadores del Estado.

2)      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta que; a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien el recurrente invoca, en primer término, la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, dicha norma establece en su artículo 4° que los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268, la que por su parte remite al procedimiento bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM; c) a pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general, otorgue el gobierno central, de las instrumentales de fojas 51 a 52 de los autos, aparece que entre los trabajadores municipales y la demandada se establecieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores. Que dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 53 a 56, no quiere decir, en todo caso, que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que no haya debido proceder, pues  la citada resolución judicial, sólo se ha limitado a detectar determinados vicios en su tramitación; d) por otra parte y en lo que respecta al Decreto de Urgencia N.° 090-96, debe precisarse, que si bien establece la procedencia de una bonificación especial para los servidores de la administración pública, su artículo 7°, prevé la exclusión de sus alcances del personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes por el contrario se encuentran sujetos a la Ley N.° 26553 y al ya citado Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, cuyos artículos 4° y 5°, se refieren a incrementos con carácter general y no meramente especial, como ocurre con el ya señalado decreto de urgencia; e)  por consiguiente y al no existir absoluta certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados en las normas señaladas, se hace necesario contar con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar en torno a la procedencia o no de los derechos reconocidos en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se invoca. No pudiendo ello determinarse mediante el presente proceso, la presente demanda resulta improcedente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

FALLA

Declarando IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA