EXP. N.° 1295-2003-AC/TC
HUAURA
AMÉRICA
SERNAQUE DE EVANGELISTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
21 días del mes de abril del 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, son asistencia de los señores Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
Gracía Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña América Sernaqué de Evangelista contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26
de Marzo del 2003 que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre del
2002, doña América Sernaque de Evangelista interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Provincial de Huaral con el objeto de que se cumpla con
ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de Julio de 1994 y el Decreto
de Urgencia N.° 096-96 del 27 de Noviembre de 1996 que otorgan una bonificación especial de a favor de los
trabajadores del Estado. Añade que a pesar que las citadas normas han
reconocido el derecho antes referido y no obstante que no existe convenio
colectivo con la Municipalidad, ésta se niega a cumplir con el citado mandamus,
atentando de este modo contra sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta
señalando que en relación con el Decreto N.° 037-94 se debe tener en cuenta que
si hubo acuerdo bilateral con los
servidores municipales, sin embargo las respectivas actas de trato directo
fueron declaradas nulas por parte de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República. Por otra parte y en relación con el Decreto de
Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que su vigencia sólo fue temporal, no
pudiendo aplicarse de forma retroactiva.
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Huaral declaró infundada la demanda, fundamentalmente por considerar,
que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94 debe tenerse en cuenta
que este otorga una bonificación especial para los trabajadores activos y
cesantes de la administración pública, estableciendo expresamente en su
Artículo 6° que los gobiernos locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo
23° de la Ley N.° 26268, norma esta última que determinó que los reajustes,
bonificaciones y otros conceptos se atienden con cargo a los ingresos propios
de cada municipalidad y de acuerdo con el procedimiento bilateral previsto en
el Decreto Supremo N.° 70-85-PCM, el mismo que si ha sido seguido, conforme se
aprecia de los autos. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia
N.° 090-96, si bien se establece una bonificación especial para los
trabajadores de la administración pública, conforme a su Artículo 7° se
exceptúan a los trabajadores de los gobiernos locales.
La recurrida, confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se cumpla con ejecutar en favor de la
recurrente el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de Julio de 1994 y el
Decreto de Urgencia N.° 096-96 del 27 de Noviembre de 1996 que otorgaron
bonificaciones especiales a favor de los trabajadores del Estado.
2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía
procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida
cuenta que a) Si bien la acción de
cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de
los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el
presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones
reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con
nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) En el caso de autos y si bien la
recurrente invoca, en primer término, la bonificación especial reconocida en el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, dicha norma establece en su Artículo 4° que los
Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 23° de la Ley N.°
26268, la que por su parte remite al procedimiento bilateral establecido en el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM; c) A
pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de
los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que, con carácter general, otorgue el gobierno central, de las
instrumentales de fojas 51 a 52 de los autos aparece que entre los trabajadores
municipales y la demandada se suscribieron acuerdos destinados a mejorar las
condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; y que el hecho
de dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial,
conforme aparece de fojas 53 a 56, no quiere decir de ningún modo que el
procedimiento bilateral haya sido omitido o que el mismo no ha debido llevarse
a cabo, pues la citada resolución
judicial, sólo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación
de dicho procedimiento de negociación; d)
Por otra parte y en lo que respecta al Decreto de Urgencia N.° 090-96, debe
precisarse, que si bien establece la procedencia de una bonificación especial
para los servidores de la administración pública, su Artículo 7°, prevé la
exclusión de sus alcances del personal que presta servicios en los gobiernos
locales, quienes por el contrario se encuentran sujetos a la Ley N.° 26553 y al
ya citado Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.; e) Por consiguiente y al no existir absoluta
certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados en las
normas señaladas, se hace necesario contar con una etapa probatoria adecuada,
donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar en torno
a la procedencia o no de los derechos reconocidos en los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se invoca. No pudiendo ello determinarse mediante el presente
proceso, razón por la que la presente demanda resulta improcedente
FALLO
Por lo
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
2. Notifíquese y
publíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA