EXP. N.° 1295-2003-AC/TC

HUAURA

AMÉRICA SERNAQUE DE EVANGELISTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril del 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, son asistencia de los señores Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Gracía Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña América Sernaqué de Evangelista contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26 de Marzo del 2003 que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre del 2002, doña América Sernaque de Evangelista interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral con el objeto de que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de Julio de 1994 y el Decreto de Urgencia N.° 096-96 del 27 de Noviembre de 1996 que otorgan una  bonificación especial de a favor de los trabajadores del Estado. Añade que a pesar que las citadas normas han reconocido el derecho antes referido y no obstante que no existe convenio colectivo con la Municipalidad, ésta se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta señalando que en relación con el Decreto N.° 037-94 se debe tener en cuenta que si hubo acuerdo bilateral  con los servidores municipales, sin embargo las respectivas actas de trato directo fueron declaradas nulas por parte de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que su vigencia sólo fue temporal, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral declaró infundada la demanda, fundamentalmente por considerar, que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94 debe tenerse en cuenta que este otorga una bonificación especial para los trabajadores activos y cesantes de la administración pública, estableciendo expresamente en su Artículo 6° que los gobiernos locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma esta última que determinó que los reajustes, bonificaciones y otros conceptos se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y de acuerdo con el procedimiento bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 70-85-PCM, el mismo que si ha sido seguido, conforme se aprecia de los autos. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96, si bien se establece una bonificación especial para los trabajadores de la administración pública, conforme a su Artículo 7° se exceptúan a los trabajadores de los gobiernos locales. 

 

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se cumpla con ejecutar en favor de la recurrente el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de Julio de 1994 y el Decreto de Urgencia N.° 096-96 del 27 de Noviembre de 1996 que otorgaron bonificaciones especiales a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta que a) Si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) En el caso de autos y si bien la recurrente invoca, en primer término, la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, dicha norma establece en su Artículo 4° que los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 23° de la Ley N.° 26268, la que por su parte remite al procedimiento bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM; c) A pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general, otorgue el gobierno central, de las instrumentales de fojas 51 a 52 de los autos aparece que entre los trabajadores municipales y la demandada se suscribieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; y que el hecho de dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 53 a 56, no quiere decir de ningún modo que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que el mismo no ha debido llevarse a cabo, pues  la citada resolución judicial, sólo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho procedimiento de negociación; d) Por otra parte y en lo que respecta al Decreto de Urgencia N.° 090-96, debe precisarse, que si bien establece la procedencia de una bonificación especial para los servidores de la administración pública, su Artículo 7°, prevé la exclusión de sus alcances del personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes por el contrario se encuentran sujetos a la Ley N.° 26553 y al ya citado Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.; e)  Por consiguiente y al no existir absoluta certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados en las normas señaladas, se hace necesario contar con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar en torno a la procedencia o no de los derechos reconocidos en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se invoca. No pudiendo ello determinarse mediante el presente proceso, razón por la que la presente demanda resulta improcedente

 

FALLO

 

       Por lo fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

2.  Notifíquese y publíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA