EXP. N.° 1295-2004-AA/TC

JUNÍN

JUAN BAUTISTA

LEIVA ONOFRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Bautista Leiva Onofre contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 10 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, alegando que tiene 75% de incapacidad. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la pretensión del demandante es el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, y que no se acredita de manera indubitable que cumpla con los requisitos para gozar de renta vitalicia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la única entidad autorizada para declarar la incapacidad por enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, y que, en el caso de autos, el examen médico fue expedido por autoridad no competente; agregando que no se indica el porcentaje de incapacidad.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que el demandante trabajó durante 33 años en centro minero; que su examen de salud ocupacional practicado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, certificado cuya copia obra a fojas 7, acredita que padece de neumoconiosis en el segundo estadío de evolución; y que, al acudir a la demandada (ONP) para que le otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, ésta le negó dicho derecho.

 

2.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

3.- De conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 2 cumple el objetivo de probar la enfermedad profesional que aqueja al demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado que requiere de atención prioritaria e inmediata. Consecuentemente, corresponde que se le otorgue al demandante renta vitalicia por haber contraído enfermedad profesional como resultado de su labor desempeñada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena que se le otorgue renta vitalicia al demandante, con el pago de los devengados conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA