EXP. N.° 1295-2004-AA/TC
JUNÍN
LEIVA ONOFRE
En Lima, a los 4 días del
mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Bautista Leiva Onofre contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su
fecha 10 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, alegando que tiene 75% de
incapacidad. Asimismo, solicita el pago de devengados.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la
pretensión del demandante es el reconocimiento de un derecho que no le
corresponde, y que no se acredita de manera indubitable que cumpla con los
requisitos para gozar de renta vitalicia.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la única entidad autorizada para
declarar la incapacidad por enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, y que, en el caso de autos, el examen médico fue expedido por
autoridad no competente; agregando que no se indica el porcentaje de
incapacidad.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se aprecia que el demandante trabajó durante 33 años en centro minero;
que su examen de salud ocupacional practicado por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud, certificado cuya copia obra a fojas 7,
acredita que padece de neumoconiosis en el segundo estadío de evolución; y que,
al acudir a la demandada (ONP) para que le otorgue las prestaciones económicas
que le corresponden por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, ésta le negó dicho
derecho.
2.
La
Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y
sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los
empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y
siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente
acreditadas.
3.- De conformidad
con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen
médico que obra a fojas 2 cumple el objetivo de probar la enfermedad
profesional que aqueja al demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado
que requiere de atención prioritaria e inmediata. Consecuentemente, corresponde
que se le otorgue al demandante renta vitalicia por haber contraído enfermedad
profesional como resultado de su labor desempeñada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia ordena que se le otorgue renta vitalicia
al demandante, con el pago de los devengados conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA