EXP. N.º 1296-04-AA/TC
LAMBAYEQUE 

ABIGAIL LAOS VDA. DE VALLEJOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Abigail Laos Vda. de Vallejos contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 21 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Viudez N.° 32472-D-032-CH-94, su fecha 28 de marzo de 1994, alegando que su pensión se ha calculado erróneamente conforme a la Ley N.° 25967, ya que su cónyuge, Antonio Vallejos Cisneros, al momento de su cese, adquirió sus derechos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido sus requisitos; agregando que la liquidación efectuada sobre la base del Decreto Ley 25967, y no del 19990, ha afectado la pensión de jubilación, disminuyéndola, y, por ende, también su pensión de viudez, que ha quedado recortada.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de jubilación de todo pensionista que haya fallecido caduca según el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990, no siendo posible emitir otra resolución respecto de su monto, agregando que la pensión de viudez y la de jubilación son derechos autónomos y con normas propias, sirviendo la primera a la segunda solo como base de cálculo, siendo imposible su modificación y otorgar los devengados e intereses.

 

El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que la liquidación de pensiones del causante se realizó de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales (art. 1° de la Ley N.° 23506). Estas acciones de garantía proceden sin necesidad de agotar de vía previa cuando la vulneración del derecho es inminente e irreparable, según el artículo 28°, inciso 2°, de la misma ley.

 

2.      La demandante aduce que la pensión correspondiente a su cónyuge debió calcularse única y exclusivamente con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicarse la Ley N.° 25967. Al respecto, el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990, precisa que “la pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista”; por lo tanto, no puede exigirse un nuevo cálculo por ser una petición imposible jurídicamente. Por otro lado, la pensión de jubilación solo se utiliza como referente matemático para calcular la de viudez sobre la base del monto establecido, pero no puede modificarse por resolución. Al respecto, la recurrente demuestra su conformidad con la pensión de jubilación establecida para su cónyuge hasta su muerte, base del cálculo de su pensión de viudez, al manifestar en su recurso extraordinario obrante a fojas 85, que “la recurrente en ningún momento ha hecho mención a algún cálculo o pensión fijada a favor de mi difunto cónyuge, ya que nunca se fijó o expidió resolución alguna al respecto, de modo que mi acción está referida únicamente y exclusivamente a mi resolución de viudez”.

 

3.      Las resoluciones emitidas por las instancias previas coinciden en que la demandante no ha sustentado la violación de sus derechos por cuanto su pensión se ha fijado de acuerdo con la norma que ella misma invoca, y, por ello, se ha declarado improcedente su demanda. El artículo  54° del Decreto Ley N.° 19990 señala que “el monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que hubiera tenido derecho a percibir el causante”. Según liquidación de fojas 5, al causante se le asignó una pensión de jubilación ascendente a S/. 273. 20, cuyo 50% es S/. 136.60, monto que viene percibiendo la accionante de acuerdo con la constancia de pago de fojas 2.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA