ABIGAIL LAOS VDA. DE VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 10 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Abigail Laos Vda. de Vallejos contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80,
su fecha 21 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Viudez N.° 32472-D-032-CH-94, su fecha 28 de marzo de 1994, alegando que su pensión se ha calculado erróneamente conforme a la Ley N.° 25967, ya que su cónyuge, Antonio Vallejos Cisneros, al momento de su cese, adquirió sus derechos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido sus requisitos; agregando que la liquidación efectuada sobre la base del Decreto Ley 25967, y no del 19990, ha afectado la pensión de jubilación, disminuyéndola, y, por ende, también su pensión de viudez, que ha quedado recortada.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de
jubilación de todo pensionista que haya fallecido caduca según el artículo 46°
del Decreto Ley N.° 19990, no siendo posible emitir otra resolución respecto de
su monto, agregando que la pensión de viudez y la de jubilación son derechos
autónomos y con normas propias, sirviendo la primera a la segunda solo como
base de cálculo, siendo imposible su modificación y otorgar los devengados e
intereses.
El Primer Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2003, declaró infundada
la demanda, estimando que la liquidación de pensiones del causante se realizó
de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Las
acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales (art. 1° de la
Ley N.° 23506). Estas acciones de garantía proceden sin necesidad de agotar de
vía previa cuando la vulneración del derecho es inminente e irreparable, según
el artículo 28°, inciso 2°, de la misma ley.
2.
La
demandante aduce que la pensión correspondiente a su cónyuge debió calcularse
única y exclusivamente con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicarse la
Ley N.° 25967. Al respecto, el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990, precisa
que “la pensión de jubilación caduca por
fallecimiento del pensionista”; por lo tanto, no puede exigirse un nuevo
cálculo por ser una petición imposible jurídicamente. Por otro lado, la pensión
de jubilación solo se utiliza como referente matemático para calcular la de
viudez sobre la base del monto establecido, pero no puede modificarse por
resolución. Al respecto, la recurrente demuestra su conformidad con la pensión
de jubilación establecida para su cónyuge hasta su muerte, base del cálculo de
su pensión de viudez, al manifestar en su recurso extraordinario obrante a
fojas 85, que “la recurrente en ningún
momento ha hecho mención a algún cálculo o pensión fijada a favor de mi difunto
cónyuge, ya que nunca se fijó o expidió resolución alguna al respecto, de modo
que mi acción está referida únicamente y exclusivamente a mi resolución de
viudez”.
3.
Las
resoluciones emitidas por las instancias previas coinciden en que la demandante
no ha sustentado la violación de sus derechos por cuanto su pensión se ha
fijado de acuerdo con la norma que ella misma invoca, y, por ello, se ha
declarado improcedente su demanda. El artículo
54° del Decreto Ley N.° 19990 señala que “el monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por
ciento de la pensión de invalidez o jubilación que hubiera tenido derecho a
percibir el causante”. Según liquidación de fojas 5, al causante se le
asignó una pensión de jubilación ascendente a S/. 273. 20, cuyo 50% es S/.
136.60, monto que viene percibiendo la accionante de acuerdo con la constancia
de pago de fojas 2.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA