EXP.
N.° 1298-2004-AC/TC
ICA
VÍCTOR CÁCERES CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Cáceres Castro contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 7 de enero de
2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 13 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución
Administrativa N.º 0000059131-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de
2002, que le reconoce su calidad de pensionista con arreglo a la Ley de
Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 029-89-TR; que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión
inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es
decir, igual al 100% de la remuneración de referencia (S/.444.54), y no la suma
otorgada de S/.304.00, así como se le abonen las pensiones devengadas.
La emplazada señala que la
acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender la modificación de
una resolución administrativa que fue consecuencia de un mandato judicial
expreso y consentido, no solo por el demandante sino también por el órgano
jurisdiccional; agregando que tampoco lo es para solicitar devengados, por
cuanto para ello existen los procedimientos administrativo y el
contencioso-administrativo en sede judicial.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 25 de julio de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que no se había acreditado que la resolución
jurisdiccional que dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación del
demandante hubiese sido revocada o quedado sin efecto, teniendo, por lo tanto,
la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para
solicitar una pensión distinta a la prevista en la resolución administrativa
impugnada, por no estar definido el derecho del recurrente y porque el acto
administrativo cuestionado nacía como consecuencia de una sentencia judicial.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario que exista una
norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el
accionante.
2.
La
Resolución Administrativa N.º 0000059131-2002-ONP/DC/DL 19990 ha sido expedida
en cumplimiento de una sentencia judicial emanada de un proceso de amparo, que
dispone otrogar al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley de
Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 029-89-TR; tampoco se ha acreditado que la demandada haya
desacatado norma o acto administrativo alguno, razón por la cual la presente
demanda no puede ser estimada.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, es pertinente señalar que, de la revisión de los
documentos obrantes en autos, se comprueba que la pensión del demandante fue
otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder
del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990, siendo de
aplicación el artículo 78.º del mencionado decreto ley, que precisa que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la
misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
4.
A
la fecha de cese del demandante, 31 de enero de 1992, se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.º 02-91-TR, que estableció la Remuneración Mínima Vital en
I/m.38.00 mensuales; asimismo, el monto de la pensión máxima fue fijado en el
80% de diez remuneraciones mínimas vitales, según lo dispuesto por el Decreto
Supremo N.º 077-84-PCM; es decir, equivalía a S/.304.00, que es la suma
otorgada al demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA