EXP. N.° 1298-2004-AC/TC

ICA

VÍCTOR CÁCERES CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Cáceres Castro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 0000059131-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2002, que le reconoce su calidad de pensionista con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de referencia (S/.444.54), y no la suma otorgada de S/.304.00, así como se le abonen las pensiones devengadas.

 

La emplazada señala que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender la modificación de una resolución administrativa que fue consecuencia de un mandato judicial expreso y consentido, no solo por el demandante sino también por el órgano jurisdiccional; agregando que tampoco lo es para solicitar devengados, por cuanto para ello existen los procedimientos administrativo y el contencioso-administrativo en sede judicial.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 25 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se había acreditado que la resolución jurisdiccional que dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante hubiese sido revocada o quedado sin efecto, teniendo, por lo tanto, la calidad de cosa juzgada.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para solicitar una pensión distinta a la prevista en la resolución administrativa impugnada, por no estar definido el derecho del recurrente y porque el acto administrativo cuestionado nacía como consecuencia de una sentencia judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario que exista una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

2.      La Resolución Administrativa N.º 0000059131-2002-ONP/DC/DL 19990 ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia judicial emanada de un proceso de amparo, que dispone otrogar al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; tampoco se ha acreditado que la demandada haya desacatado norma o acto administrativo alguno, razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se comprueba que la pensión del demandante fue otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990, siendo de aplicación el artículo 78.º del mencionado decreto ley, que precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

4.      A la fecha de cese del demandante, 31 de enero de 1992, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 02-91-TR, que estableció la Remuneración Mínima Vital en I/m.38.00 mensuales; asimismo, el monto de la pensión máxima fue fijado en el 80% de diez remuneraciones mínimas vitales, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; es decir, equivalía a S/.304.00, que es la suma otorgada al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA