EXP. N.° 1302-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

FLAVIO LEONARDO

BAZÁN PLASENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Flavio Leonardo Bazán Plasencia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 322, su fecha 4 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 8 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de Electronorte S.A., solicitando que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido por efectos del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso e), y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Sostiene que  ha sido trabajador de la Cía. de Servicios Eléctricos S.A., Sector Chiclayo, la que fue integrada a la Unidad Operativa Norte de ElectroPerú S.A., y posteriormente convertida a Empresa Electronorte S.A, habiendo laborado por más de 29 años; y que siempre gozó del servicio gratuito total de energía eléctrica en su domicilio, derecho que fue ampliado desde la fecha del referido Convenio Colectivo hasta su periodo de jubilación, añadiendo que, no obstante ello, desde setiembre de 1992, la demandada, en forma unilateral, desconoció todo derecho, amparándose para ello en el Convenio Colectivo de 1996-97, lo que significa la vulneración de los derechos que la Constitución reconoce.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponerla, y de caducidad, manifestando que el beneficio de la gratuidad que la demandada pactara con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A. ha sido objeto de varias modificaciones, mediante diversos Pactos Colectivos, dejándose finalmente sin efecto, por aplicación del Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio otorgado es una condición laboral, y que no posee carácter remunerativo o previsional.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, estimando que el derecho invocado versa sobre derechos pensionarios reconocidos a favor de ex trabajadores jubilados con más de 20 años de servicios, resultando de aplicación la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, aduciendo que la vulneración del derecho previsional debe suponer la acreditación de la existencia de tal derecho, lo que no ha quedado evidenciado, requiriéndose, por tanto, de estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente adquirido por efectos del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso e), y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de que si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario. Además, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que pueden tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos. Al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía que corresponda.

 

 

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA