EXP. N.° 1302-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
BAZÁN PLASENCIA
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Flavio Leonardo Bazán
Plasencia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 322, su fecha 4 de marzo de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8 de julio de 2002, interpone acción de amparo
contra el Gerente General Adjunto de Electronorte S.A., solicitando que se le
restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la
energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su
deceso, derecho legalmente obtenido por efectos del Convenio Colectivo de 1970,
punto 9, inciso e), y garantizado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993. Sostiene que ha sido trabajador de la Cía. de Servicios Eléctricos S.A.,
Sector Chiclayo, la que fue integrada a la Unidad Operativa Norte de
ElectroPerú S.A., y posteriormente convertida a Empresa Electronorte S.A,
habiendo laborado por más de 29 años; y que siempre gozó del servicio gratuito
total de energía eléctrica en su domicilio, derecho que fue ampliado desde la
fecha del referido Convenio Colectivo hasta su periodo de jubilación, añadiendo
que, no obstante ello, desde setiembre de 1992, la demandada, en forma
unilateral, desconoció todo derecho, amparándose para ello en el Convenio
Colectivo de 1996-97, lo que significa la vulneración de los derechos que la
Constitución reconoce.
La emplazada contesta la demanda
deduciendo las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponerla, y de caducidad, manifestando que el beneficio de la gratuidad
que la demandada pactara con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A.
ha sido objeto de varias modificaciones, mediante diversos Pactos Colectivos,
dejándose finalmente sin efecto, por aplicación del Convenio Colectivo de
1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar
que tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio
otorgado es una condición laboral, y que no posee carácter remunerativo o
previsional.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de agosto de 2002, declara infundadas las
excepciones propuestas, y fundada la demanda, estimando que el derecho invocado
versa sobre derechos pensionarios reconocidos a favor de ex trabajadores
jubilados con más de 20 años de servicios, resultando de aplicación la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
aduciendo que la vulneración del derecho previsional debe suponer la
acreditación de la existencia de tal derecho, lo que no ha quedado evidenciado,
requiriéndose, por tanto, de estación probatoria, de la que carece la acción de
amparo.
1.
La demanda tiene por objeto que se restituya al
recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la
energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su
deceso, derecho legalmente adquirido por efectos del Convenio Colectivo de
1970, punto 9, inciso e), y garantizado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993.
2.
Merituados los argumentos de las partes, así
como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que
la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta
de que si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente
sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se
evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte
integrante de su ingreso pensionario. Además, aunque la emplazada señala que
los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos
pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún
momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que pueden
tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o
suspensión de derechos. Al existir incertidumbre respecto a la verdadera
naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de estación
probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá
desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para
acudir a la vía que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GARCÍA
TOMA