EXP. N.°  1304-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

MERCADO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el señor José Manuel Mercado López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 382, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Fiscal de la Nación, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. ° 764-2001-MP-FN, de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual la emplazada declara fundada una queja interpuesta en su contra por el delito de corrupción de funcionarios y dispone el envío de copias certificadas a la Junta de Fiscales, por haberse recomendado la sanción disciplinaria de destitución, alegando que el proceso administrativo al que fue sometido violó su derecho al debido proceso. Asimismo, pide que se declare la inaplicabilidad de la Ley N. ° 27568, de fecha 1 de diciembre de 2001, mediante la cual se faculta a la Fiscal de la Nación a solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales ante el Consejo Nacional de la Magistratura, hasta que se constituya la Junta de Fiscales Supremos, debido a que dicha norma contraviene el artículo 103° de la Constitución.

 

Del mismo modo la acción se dirige contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución N. ° 028-2002-PCNM, de fecha 19 de abril de 2002, mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura le abre proceso disciplinario.

 

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda señalando que han actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones constitucionales en materia disciplinaria. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y deduce la excepción de caducidad, aduciendo que la Resolución N. ° 764-2001-MP-FN se expidió el 13 de agosto de 2001, y la Ley N.° 27568 le fue aplicada al actor con fecha 20 de diciembre de 2001, de modo que al haberse presentado la demanda el 20 de mayo de 2002, la acción caducó.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró fundada en parte la excepción de caducidad deducida, e improcedente la demanda en todos sus extremos.

 

La recurrida declaró improcedente la demanda, por estimar que carecía de objeto emitir un pronunciamiento, conforme al inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, dado que el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución N ° 101-2002-PCNM de fecha 18 de octubre de 2002, destituyó al demandante en su condición de Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial del Santa. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 764-2001-MP-FN, de fecha 13 de agosto de 2001, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscal de la Nación declara fundada la queja contra el demandante por el delito de corrupción de funcionarios y dispone el envío de copias certificadas a la Junta de Fiscales por haberse recomendado la sanción disciplinaria de destitución. Respecto de este punto debe tenerse en cuenta que la demanda ha sido presentada el 20 de mayo de 2002, de modo que, conforme al artículo 37 de la Ley N. ° 23506, este extremo de la acción ha caducado. 

 

2.      Con relación al pedido de inaplicabilidad de la Ley N. ° 27568, de fecha 1 de diciembre de 2001, mediante la cual se faculta a la Fiscal de Nación a solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales ante el Consejo Nacional de la Magistratura hasta que se constituya la Junta de Fiscales Supremos, debemos considerar que dicha norma se aplicó el 20 de diciembre de 2001, hecho del que tuvo conocimiento el demandante con fecha 31 de enero de 2002, conforme se acredita a fojas 13, de manera que a la fecha de interposición de la demanda la acción también había prescrito.

 

3.      De otro lado, el demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución N. ° 028-2002-PCNM, de fecha 19 de abril de 2002, mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura le abre proceso disciplinario. Al respecto, debe precisarse que conforme a los artículos 32°, 33° y 34° de la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dicho órgano constitucional es competente para investigar la actuación de los Jueces y Fiscales. De las pruebas aportadas en el presente caso no se acredita que con la apertura del proceso disciplinario se haya vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo que solicita se declare la inaplicabilidad de la Resolución N. ° 764-2001-MP-FN y de la Ley N. ° 27568.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo en el extremo que solicita la inaplicación de la Resolución N. ° 028-2002-PCNM.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA