EXP.
N.° 1305-2003-HC/TC
LIMA
WILLER ALVARADO LINARES
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Willer Alvarado Linares contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 329, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de
2002, el recurrrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la
Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito
de Drogas. Sostiene el accionante que ha sido sentenciado a cadena perpetua por
la comisión de tipos penales agravados que no fueron materia del auto de
apertura de instrucción ni de la acusación fiscal superior (artículos 296-A y
297, incisos 1 y 7, del Código Penal), no habiendo tenido la posibilidad de
defenderse de ilícitos penales de los que no fue materia de juzgamiento, lo que
afectó su derecho de defensa.
Realizada
la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su
demanda, y el juez investigador recauda copias certificadas de las principales
piezas del expediente penal N° 19-94.
El Primer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de habeas
corpus, por estimar que consentir el hábeas corpus como vía indirecta o
residual para obtener una resolución significaría
desnaturalizarlo por permitir la sustracción del agente activo a un debido
proceso.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que
se pretendía dejar sin efecto una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante cuestiona la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delitos de
Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24
de julio de 1997, que lo condena a cadena perpetua, y la Ejecutoria Suprema N.°
1328-97, de fecha 28 de abril de 1998, que declaró no haber nulidad de la
sentencia impugnada, argumentando que se ha vulnerado su derecho constitucional
de defensa al haber sido condenado por la comisión de delitos que no fueron
materia de la instrucción ni del juzgamiento.
2.
Al
respecto, cabe precisar que la condena impuesta al demandante fue recurrida en
aplicación del principio de doble instancia, adquiriendo la calidad de cosa
juzgada; sin embargo, mediante la presente acción de garantía se pretende
cuestionar dicha decisión jurisdiccional, argumentándose que el actor ha sido
sancionado por delitos que no fueron materia de juzgamiento, aseveración que no
resulta acreditada en autos, por cuanto no se ha afectado el principio de
congruencia que debe existir entre la acusación y la condena penal, como se
aprecia de la compulsa de los documentos judiciales obrantes de fojas 268 a 278
(acusación fiscal), 305 a 306 (acta de lectura de sentencia) y 311 a 312
(ejecutoria suprema), en que el sustento de las incriminaciones y las
modalidades delictuales expresamente atribuidas al accionante son las mismas.
En todo caso, de existir un error material en la consignación de los artículos
legales penales correspondientes, como aparentemente ha sucedido, ello debe ser
subsanado mediante el mecanismo correctivo pertinente.
3.
Siendo
así, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 2°, a contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA