EXP. N.° 1311-2003-AA/TC

CAJAMARCA

OLGA LILIANA LLANOS RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don William E. León Rabanal, en representación de doña Olga Liliana Llanos Ramírez, contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 241, su fecha 25 de febrero de 2003, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 24 de setiembre de 2002, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Cajamarca, alegando la afectación de su derecho a la estabilidad laboral, al haberse dispuesto su separación, tanto de la plaza como de las funciones correspondientes a la de Directora del Instituto Superior Tecnológico Cajamarca, nombrada mediante Resolución Ministerial N.° 217-2000-ED, del 25 de febrero de 2000, sin que exista proceso administrativo en su contra.

 

2.      Que a fojas 84 de autos corre copia certificada del Oficio N.° 3688-2002-CTAR-CAJ/DRED.CAJ.DIR, de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que la Dirección Regional de Cajamarca del Ministerio de Educación le reitera a la demandante el requerimiento para que retorne a su centro de labores como Directora del Instituto precitado, otorgándole el plazo de 24 horas para ello, siendo evidente que se ha producido la causal de improcedencia conforme al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado el acto considerado atentatorio de los derechos fundamentales de la demandante.

 

3.      Que, conforme al mencionado oficio, queda acreditado –dado que dicho documento no ha sido tachado– que la demandante, con posterioridad a la demanda interpuesta, no retornó a su centro de labores por decisión propia; y, en todo, caso, las responsabilidades que deriven del acto administrativo impugnado deberán ser establecidas en la vía pertinente, y no en el presente proceso constitucional.

 

4.      Que,  si bien es cierto que la  demandante  fue  repuesta  en  su  centro  de  labores  por  la vía cautelar –derivada esta del presente proceso de amparo–, también lo es que, mediante el Oficio N.° 3688-2002-CTAR-CAJ/DRED.CAJ.DIR, se requirió a la demandante para que retorne a su puesto de trabajo, por lo que el pronunciamiento que recaiga en el presente proceso no debe afectar su permanencia en el cargo y centro de labores en el que ha sido nombrada, por las razones expuestas en el fundamento precedente; por lo tanto, debe declararse improcedente la presente demanda, dejándose expedito su derecho para poder accionar en otra vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la demanda de autos, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA