EXP. N.° 1311-2004-AA/TC
HUÁNUCO
SEGUNDO ALFREDO
OJEDA INGA
Lima, 2 de agosto de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Alfredo Ojeda Inga contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 149, su fecha 11 de
marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 20 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.°
046-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, del 29 de abril de 1998, mediante la cual fue pasado
de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y
se disponga su reincorporación en el grado y puesto que desempeñaba.
2.
Que
a fojas 9 de autos obra la resolución cuestionada, la que fue notificada al
actor el 5 de mayo de 1998, conforme se observa de la constancia de enterado de
fojas 8, iniciándose el plazo para impugnarla, tanto administrativa como
judicialmente, el 6 de mayo de 1998.
3.
Que
de autos se advierte que el recurrente no impugnó la resolución controvertida
dentro de los plazos que establecía el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente
durante los eventos), razón por la cual adquirió la calidad de firme, no
pudiendo enervarse sus efectos a través de proceso judicial alguno, puesto que
su recurso fue presentado el 5 de febrero de 1999, (fojas 12).
4.
Que,
consecuentemente, y en atención expresa a la fecha de inicio del cómputo del
plazo señalado en el considerando N.° 2., supra,
y la fecha de interposición de la demanda –20 de junio de 2003–, ha
transcurrido el plazo prescriptorio de la acción previsto en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506.
5.
Que,
no obstante ello, cabe señalar que el posterior recurso de nulidad interpuesto
por el actor contra la cuestionada resolución, y que fue resuelto mediante la
Resolución Ministerial N.° 1213-99-IN/PNP, no constituye un recurso
impugnatorio para efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la
presente acción, toda vez que aquel fue interpuesto extemporáneamente, como se
ha expuesto (considerando N.° 2 supra).
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA