EXP. N.° 1311-2004-AA/TC

HUÁNUCO

SEGUNDO ALFREDO

OJEDA INGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Alfredo Ojeda Inga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 149, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 046-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, del 29 de abril de 1998, mediante la cual fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y se disponga su reincorporación en el grado y puesto que desempeñaba.

 

2.      Que a fojas 9 de autos obra la resolución cuestionada, la que fue notificada al actor el 5 de mayo de 1998, conforme se observa de la constancia de enterado de fojas 8, iniciándose el plazo para impugnarla, tanto administrativa como judicialmente, el 6 de mayo de 1998.

 

3.      Que de autos se advierte que el recurrente no impugnó la resolución controvertida dentro de los plazos que establecía el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente durante los eventos), razón por la cual adquirió la calidad de firme, no pudiendo enervarse sus efectos a través de proceso judicial alguno, puesto que su recurso fue presentado el 5 de febrero de 1999, (fojas 12).

 

4.      Que, consecuentemente, y en atención expresa a la fecha de inicio del cómputo del plazo señalado en el considerando N.° 2., supra, y la fecha de interposición de la demanda –20 de junio de 2003–, ha transcurrido el plazo prescriptorio de la acción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, no obstante ello, cabe señalar que el posterior recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la cuestionada resolución, y que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N.° 1213-99-IN/PNP, no constituye un recurso impugnatorio para efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la presente acción, toda vez que aquel fue interpuesto extemporáneamente, como se ha expuesto (considerando N.° 2 supra).

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA