HUÁNUCO
AMÉRICO
QUINTANA BARBOZA
Lima,
28 de junio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Américo Quintana Barboza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 130, su fecha 2 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 23
de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el
Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú,
con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º
298-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha 30
de noviembre de 1999, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º
3182-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 2 de diciembre de 1999; la Resolución
Directoral N.º 1032-2001.DGPNP/DIRPER, de fecha 26 de junio de 2001; y la
Resolución Ministerial N.º 833-2002-IN/PNP, de fecha 17 de mayo de 2002; y que,
como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al servicio activo en
el mismo grado policial que ostentaba, con el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, a la buena imagen, a la buena reputación y a la igualdad de
oportunidades.
2.
Que la Resolución
Directoral N.º 3182-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 2 de diciembre de 1999 -fojas
18-, dejó sin efecto la Resolución Regional N.º 298-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR,
de fecha 30 de noviembre de 1999 -fojas 2-,
y dispuso pasar al recurrente de
la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.
3.
Que, conforme
aparece de autos, el actor no interpuso contra la precitada Resolución
Directoral los medios impugnatorios correspondientes precisados por el artículo
97º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, por lo que la misma quedó consentida y
adquirió la calidad de cosa decidida.
4.
Que, en
consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con
fecha 30 de noviembre de 1999, y al
haberse interpuesto la presente demanda con fecha 23 de agosto de 2002 -fojas 29-, ha transcurrido en exceso el
plazo prescriptorio fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA