EXP. N.º 1312-2003-AA/TC

HUÁNUCO

AMÉRICO QUINTANA BARBOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Américo Quintana Barboza contra la sentencia  de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 130, su fecha 2 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  23  de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 298-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha  30 de noviembre de 1999, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 3182-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 2 de diciembre de 1999; la Resolución Directoral N.º 1032-2001.DGPNP/DIRPER, de fecha 26 de junio de 2001; y la Resolución Ministerial N.º 833-2002-IN/PNP, de fecha 17 de mayo de 2002; y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al servicio activo en el mismo grado policial que ostentaba, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la buena imagen, a la buena reputación y a la igualdad de oportunidades.

 

2.      Que la Resolución Directoral N.º 3182-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 2 de diciembre de 1999 -fojas 18-,  dejó sin efecto la  Resolución Regional N.º 298-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha 30 de noviembre de 1999 -fojas 2-,  y dispuso pasar al recurrente  de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

3.      Que, conforme aparece de autos, el actor no interpuso contra la precitada Resolución Directoral los medios impugnatorios correspondientes precisados por el artículo 97º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, por lo que la misma quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida.

 

4.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con fecha  30 de noviembre de 1999, y al haberse interpuesto la presente demanda con fecha  23 de agosto de 2002 -fojas 29-, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

                                                      

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA