EXP. N.° 1312-2004-AA/TC

ICA

LUIS ENRIQUIE

AGUIRRE YERÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Aguirre Yerén contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 157, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 4 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el SEMAPAT Ica (Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tinguiña), solicitando su reposición laboral. Manifiesta que se desempeñó como administrador de la empresa demandada bajo el régimen de la actividad privada, por más de cuatro años, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero de 2003; que pese a ello, el 19 de febrero de 2003, fue despedido arbitrariamente, en represalia, por el Presidente de la Región.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo no tener personería jurídica de derecho privado y que el demandante laboró sujeto al régimen de la actividad privada, desempeñándose inicialmente como encargado de la administración y posteriormente como cajero en la ventanilla de cobranzas;  agregando que, habiéndose detectado irregularidades en la gestión y el desempeño del demandante, se le despidió por falta grave de conformidad con el artículo 25°, incisos a) y c), y el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 728.

 

El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 19 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el despido fue arbitrario, puesto que no existían pruebas contundentes para atribuirle el delito al demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión a dilucidar es si el cese del actor constituye un acto arbitrario y, en consecuencia, lesivo de derechos constitucionales, controversia que corresponde ser examinada a través del proceso de amparo según lo establece el artículo 200.º, inciso 2), de la Constitución y el artículo 24.º de la Ley N.° 23506.

 

2.      A fojas 2 de autos obra el contrato de trabajo suscrito por el SEMAPA, órgano desconcentrado de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, y por el demandante, sujeto al régimen privado al amparo del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

3.      Al respecto, el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador –como en el caso de autos-, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, entre las cuales se encuentra la comisión de falta grave.

 

4.      Asimismo, a fojas 19 consta la carta notarial remitida por el Jefe del SEMAPAT al demandante, a través de la cual se le imputa la comisión de falta grave de conformidad con los incisos a) y c) de la Ley de Productividad y Competitividad Notarial, y se le solicita presentar sus descargos en el plazo de seis días.

 

5.      Con relación a las imputaciones formuladas, la primera falta que se le atribuye cuando el demandante se desempeñaba como administrador, es haber quebrantado la buena fe laboral al haber contraído deudas a nombre de la institución sin contar con la autorización correspondiente por parte de la Municipalidad; la segunda, cuando se desempeñaba como cajero de la ventanilla de cobranzas de la Municipalidad, es haberse apropiado indebidamente de dinero pagado por los contribuyentes.

 

6.      Respecto de la primera imputación, a fojas 48 obra la carta de descargos del demandante, a través de la cual manifiesta haber solicitado préstamos a nombre de la entidad sin contar con la aprobación previa de la Municipalidad, lo cual está acreditado con las actas de compromiso y el informe obrantes de fojas 51 a 54.

 

7.      Respecto de la segunda imputación, de fojas 58 a 75 corren copias correspondientes a reclamos formulados por contribuyentes, a sus recibos cancelados, al libro de liquidación de cobranzas de la Municipalidad. A través de dichos documentos, ha podido establecerse que los recibos que pretenden ser cobrados SEMAPAT fueron oportunamente cancelados por los contribuyentes.

 

8.      Por consiguiente, habiendo acreditado el empleador la falta grave imputada al demandante y habiendo seguido el procedimiento que señala el artículo 32° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA