EXP. N.° 1315-2004-AA/TC
ICA
NICANOR GALLEGOS SOLÍS
En Lima, a los 27 días del mes de
agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrda por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Nicanor Gallegos Solís contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 28 de noviembre de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de
diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 000012631-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de abril
de 2002; 0000047911-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 6 de setiembre de 2002; y
4921-2002-GO/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2002. Refiere que solicitó se le
otorgue pensión de jubilación adelantada dado que tenía 55 años de edad y 30
años de aportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, y que la emplazada le denegó su pedido porque en sus
años de aportes no fueron considerados los meses de mayo, julio, agosto y
diciembre de 1993, y diciembre de 1994.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, alegando que el recurrente lo que
pretende es que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, lo
cual requiere una etapa probatoria, y que el otorgamiento de pensión se
encuentra supeditado el cumplimiento de los requisitos de edad y años de
aportaciones.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 16 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el
recurrente ha acreditado los 30 años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con los requisitos
establecidos en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante pretende que se le computen 30
años de aportaciones para acceder a la pensión adelantada establecida por
el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, y acompaña para ello copia simple del cuadro resumen de aportaciones,
que consigna como tales 29 años y 4 meses.
2.
Estando a lo alegado por ambas partes, es
evidente que la dilucidación de la controversia requiere de una etapa de
probanza, pues ambas partes aducen distitntos años de aportes, debiéndose
acudir a la vía judicial ordinaria, que cuenta con procesos compuestos de
suficiente estación probatoria, de la que carece esta acción de amparo, según
lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que no resulta ser
la vía adecuada para absolver la pretensión materia de autos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA