EXP. N.° 1315-2004-AA/TC

ICA

NICANOR GALLEGOS SOLÍS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrda por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Gallegos Solís contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 000012631-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de abril de 2002; 0000047911-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 6 de setiembre de 2002; y 4921-2002-GO/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2002. Refiere que solicitó se le otorgue pensión de jubilación adelantada dado que tenía 55 años de edad y 30 años de aportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que la emplazada le denegó su pedido porque en sus años de aportes no fueron considerados los meses de mayo, julio, agosto y diciembre de 1993, y diciembre de 1994.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el recurrente lo que pretende es que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, lo cual requiere una etapa probatoria, y que el otorgamiento de pensión se encuentra supeditado el cumplimiento de los requisitos de edad y años de aportaciones.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente ha acreditado los 30 años de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con los requisitos establecidos en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le computen 30 años de aportaciones para acceder a la pensión adelantada establecida por el  artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y acompaña para ello copia simple del cuadro resumen de aportaciones, que consigna como tales 29 años y 4 meses.

 

2.      Estando a lo alegado por ambas partes, es evidente que la dilucidación de la controversia requiere de una etapa de probanza, pues ambas partes aducen distitntos años de aportes, debiéndose acudir a la vía judicial ordinaria, que cuenta con procesos compuestos de suficiente estación probatoria, de la que carece esta acción de amparo, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que no resulta ser la vía adecuada para absolver la pretensión materia de autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA