EXP. N.º 1316-2002-AA/TC

AYACUCHO

JOSÉ ANDRÉS

RIVAS HERMOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares, concordantes, de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, y los votos dirimentes de los magistrados Gonzales Ojeda y García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Andrés Rivas Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 522, su fecha 9 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2002, el recurrente interpone  acción de amparo contra el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Ltda. N.° 219 de Ayacucho, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 09-2001-CACSMM-CEL (16.12.01), que lo sanciona con la vacancia en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y Delegado ante la Asamblea General; y que, consecuentemente, se le reponga en los cargos que venía desempeñando, más el pago de las dietas dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

El emplazado Presidente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el accionante, aprovechando su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia, obtuvo información de la cuenta de ahorros de la socia Nancy Tinoco Curipaco, incumpliendo su obligación de guardar reserva y confidencialidad de las cuentas, haciendo uso de información privilegiada y violando el secreto bancario, motivo por el cual fue sancionado administrativamente por la Asamblea General de Delegados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho declaró infundada la demanda, por considerar que la declaración de vacancia del accionante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y Delegado ante la Asamblea General fue acordada por unanimidad por la Asamblea Extraordinaria de Delegados, con fecha 16 de diciembre de 2001, adoptándose tal medida debido a que el demandante incurrió en la comisión de falta grave, que es causal de vacancia.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la acción de amparo es una vía residual que debe ser utilizada en casos excepcionales, y no cuando exista una vía predeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar: a) si se ha vulnerado el derecho de defensa del accionante al no habérsele notificado los cargos imputados, y b) si la Asamblea General Extraordinaria de Delegados tenía facultades para destituirlo del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y Delegado ante la Asamblea General.

 

2.      Respecto del primer punto, este Colegiado considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la Carta N.° 01-2001-CACSMM-CI/P, del 24 de mayo de 2001 (fojas 102), que el Presidente de la Comisión Investigadora le dirigió con el objeto de que absolviera un pliego de preguntas relacionadas con la supuesta existencia de abuso de información privilegiada y violación del secreto bancario de la socia Nancy Tinoco Curipaco, le fue notificada el 25 de mayo de 2001 (fojas 25), tal como el propio accionante lo ha reconocido en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de fecha 16 de diciembre de 2001 (f. 199-200, cuaderno N.° 01), en la que se declaró su vacancia, así como en su escrito de fecha 29 de enero de 2002 (f. 368, cuaderno N.° 02), por lo que carecen de verosimilitud las reiteradas afirmaciones del accionante según las cuales no se le notificó el citado documento.

 

3.      Respecto del segundo punto, debe mencionarse que si bien es cierto que el artículo 25°, inciso b), del Estatuto Reformado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena establece que la Asamblea General Ordinaria se encarga, entre otros cosas, de remover, por causas justificadas, a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Comité Electoral, también lo es que contiene otras normas que habilitan a la Asamblea General Extraordinaria a efectuar tal remoción, tal como se desprende de su artículo 26°, inciso d), que estipula que la Asamblea Extraordinaria debe resolver todos los reclamos de los socios contra los actos de los Consejos de Administración, Vigilancia y Comité Electoral; del artículo 28°, que dispone que “(...) Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no previstos en la agenda, salvo la remoción de dirigentes o disponer investigaciones, auditorías y balances extraordinarios, como resultado en ambos casos de los asuntos que examine (...)”; y del inciso f) del artículo 72°, que precisa que el cargo de los dirigentes vaca por exclusión aprobada por la Asamblea General de Delegados; debiendo destacarse que ninguna de las dos últimas normas precitadas hace distinción sobre si la vacancia o la remoción de dirigentes debe ser declarada en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Delegados. 

 

4.      Esta interpretación está en consonancia con la propia naturaleza de la Asamblea General de Socios –sea esta ordinaria o extraordinaria–, la cual, conforme al artículo 23° del Estatuto, se constituye en la autoridad suprema de la cooperativa.

 

5.      Asimismo, esta interpretación es conforme a los incisos 2) y 12), artículo 27°, del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N.° 074-90-TR, que dentro de las competencias de la Asamblea General de una cooperativa –sin hacer distinciones sobre si esta es ordinaria o extraordinaria–, estableció las siguientes: “Elegir y remover, por causa justificada, a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y del comité electoral, e imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiese contribuido a que la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar”.

 

6.      De igual modo, el artículo 9° del Reglamento de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por Resolución SBS N.° 0540-99, establece que “El control de las cooperativas corresponde, en primera instancia, a su Consejo de Vigilancia y a su Asamblea (...)”, sin hacer ningún tipo de distinción sobre si esta actividad de control puede ser ejercida por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.

 

7.      Finalmente, debe mencionarse que una interpretación como la que el recurrente pretende, en el sentido de que la Asamblea General Extraordinaria de Delegados no podría ejercer la función de remoción de dirigentes, pues esta solo la debería desarrollar la Asamblea General Ordinaria de Delegados, contravendría uno de los principales fines del cooperativismo, como es el constituirse en un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico (artículo 1° del referido Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas), toda vez que al haberse establecido que los miembros de la Asamblea General Ordinaria se reúnan solo una vez al año (artículo 24° del Estatuto Reformado de la Cooperativa emplazada), se dificultarían las labores de supervisión de la eficiencia y eficacia de la gestión de la cooperativa que le corresponde a la Asamblea General (artículo 23° del mencionado Estatuto), al no poder decidirse la permanencia o remoción de determinados dirigentes cuando así lo requiera la urgencia del caso.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos del recurrente, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1316-2002-AA/TC

AYACUCHO

JOSÉ ANDRÉS

RIVAS HERMOZA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y REY TERRY

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Andrés Rivas Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 522, su fecha 9 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente, Vicepresidente y el Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Ltda. N.° 219 de Ayacucho, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 09-2001-CACSMM-CEL, de fecha 16 de diciembre de 2001, mediante la cual se lo sanciona con la vacancia en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y delegado ante la Asamblea General, y, en consecuencia se le reincorpore en los cargos que venía desempeñando, más el pago de las dietas dejadas de percibir, pues considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

El Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Ltda. N.° 219, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el accionante aprovechando su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia ha obtenido información de la Cuenta de Ahorros de la socia Nancy Tinoco Curipaco, lo cual constituye falta grave sancionada de carácter administrativo calificado como incumplimiento de obligación de guardar reserva y confidencialidad de las cuentas y aprovechamiento  o abuso de información privilegiada y violación al secreto bancario.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 30 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la declaración de vacancia del accionante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y Delegado ante la Asamblea General, fue acordada por unanimidad por la Asamblea Extraordinaria de Delegados, realizada el 16 de diciembre de 2001, en la que se adopta tal medida por haber el demandante incurrido en la comisión de falta grave, causal de vacancia.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que al acción de amparo es una vía residual, que debe ser utilizada en casos excepcionales y no cuando exista una vía predeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la declaración de vacancia del demandante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y delegado ante la Asamblea General de la Cooperativa mediante la Resolución N.° 09-2001-CACSMM-CE, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

2.      En primer término, debemos señalar que toda persona jurídica por principio se encuentra sometida a sus propios Estatutos Internos, que son los que regulan su funcionamiento y establecen los derechos y obligaciones de sus asociados, y en atención ello, ha de merituarse que en las disposiciones del Estatuto de la Asociación demandada, que en copia obra a fojas 38 a 52.

 

3.      De la revisión de autos, se advierte que con fecha 16 de diciembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de Delegados acordó declarar la vacancia del demandante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa y Delegado ante la Asamblea General, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 25°, inciso b) del Estatuto, el que señala que el acto de elegir y remover compete a la Asamblea General Ordinaria, por consiguiente, no puede reputarse como legítima la facultad que la Asamblea General Extraordinaria de Delegados se ha arrogado, ya que ello contraviene manifiestamente al debido proceso. En consecuencia, al haber sido declarada la vacancia del demandante en el cargo Presidente del Consejo de Vigilancia por órgano incompetente, la Resolución N.° 09-2001-CACSMM-CE carece de todo efecto legal.

 

4.      Cabe señalar, que el demandante en ningún momento y como consta de los autos, fue notificado en forma debida y oportuna de los cargos que se le atribuían, a los efectos de que presentara sus descargos por ante el Consejo de Vigilancia de la Asociación demandada, lo que supone que también existe transgresión de su derecho de defensa, mas aún cuando la Comisión Investigadora ya había remitido su Informe N.° 001-2001-CACSMM-CI, de fecha 23 de julio de 2001, conforme se corrobora a fojas 103.

 

En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración a los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse, otorgando el efecto restitutivo propio de la acción de amparo.

 

5.      En cuanto al extremo que se solicita el pago de las dietas dejadas de percibir, la vía de amparo no es la pertinente para solicitarla.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmado la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 09-2001-CACSMM-CEL, del 16 de diciembre de 2001; y ordena que la Cooperativa emplazada cumpla con reponer a don José Andrés Rivas Hermoza, en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia y delegado ante la Asamblea General de la Cooperativa e IMPROCEDENTE respecto al pago de las dietas dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY