EXP. N.º 1317-2004-HC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ALFREDO

MAMANI CHIPANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alex Jesús Hidalgo Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2004, interpone acción de hábeas corpus a favor de don José Alfredo Mamani Chipana, contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de vacaciones de Arequipa, con la finalidad de que cese la amenaza de violación de su derecho a la libertad individual. Refiere que su patrocinado ha sido sentenciado por la comisión del delito de falsedad genérica a 3 años de pena privativa de libertad suspendida y al pago de una reparación civil; que, mediante resolución de fecha 16 de enero de 2004, se ha revocado el beneficio de suspensión de la pena por no haberse pagado la reparación civil, pese a que no hay prisión por deudas y a que se encuentra en imposibilidad de cumplir con dicho pago por carecer de empleo; y que la referida resolución le fue indebidamente notificada, por lo que ha interpuesto un recurso de nulidad contra dicho acto de notificación.

 

El Juez del Quinto Juzgado Penal encargado por el período de vacaciones, manifiesta que en el momento en que fue dictada la resolución que ordena la revocación de la suspensión de la pena, el procesado tenía pleno conocimiento de los apercibimientos dictados en su contra, con la finalidad de que realice el pago de la reparación civil. Sin embargo, señala que, en efecto, se han advertido vicios en la notificación de la referida resolución de fecha 16 de enero de 2004, por lo que se ha declarado la nulidad de las notificaciones.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la resolución cuestionada emana de un proceso regular.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 8 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que se pretende enervar mediante la presente acción de hábeas corpus no ha quedado consentida, ya que el recurrente ha interpuesto un recurso de apelación contra ella.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de enero de 2004, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de vacaciones de Arequipa, mediante la cual se revocó la suspensión de la pena de 3 años de pena privativa de libertad impuesta al recurrente, disponiéndose la continuación de la pena en forma efectiva, dado que aquél había incumplido una de las reglas de conducta impuestas, consistente en el pago de una reparación civil de  S/. 3,000 (tres mil nuevos soles).

 

2.      Este Colegiado considera que la demanda debe declararse improcedente, en primer término porque pretende enervar una resolución que no se encuentra firme.

 

En efecto, conforme se aprecia a fojas 72, el demandante ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución cuestionada, la cual, en su considerando N.° 4, establece expresamente que su cumplimiento se encuentra condicionado a que ella adquiera calidad de consentida.

 

De  otra  parte,  un  segundo  motivo  para  declarar  la  improcedencia de la demanda  –directamente relacionado con lo que ha quedado expuesto–, consiste en que la supuesta amenaza alegada por el recurrente, manifestada en una resolución cuya ejecución se encuentra supeditada a la eventual confirmación que de ella realice la instancia superior, adolece de las características de certeza e inminencia exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Consecuentemente, a tenor del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506, la demanda carece de sustento.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA