EXP.
N.° 1318-2004-AA/TC
CHIPOCO
TORRES
En
Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan José Chipoco Torres contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, de fojas 238, su fecha 9 de febrero
de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 6 de mazo de 2003, interpone acción de amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto que se deje sin
efecto el despido de hecho de que fue objeto y, en consecuencia, disponga su
reincorporación a su centro de trabajo; del mismo modo, que se proceda a
registrarlo en el libro de planillas de empleados contratados permanentes por
funcionamiento bajo el régimen laboral de la actividad pública, se declare
inaplicable la causal del vencimiento de contrato y se ordene el pago de los
reintegros de las costas y costos del presente proceso. Sostiene que ingresó a
trabajar para la demandada el 15 de julio de 1993, prestando servicios
personales desde esa fecha de manera continua e ininterrumpida, hasta el 31 de
diciembre de 2002, día en que se le comunicó verbalmente que a partir del 2 de enero del 2003 ya no podía asistir a su
centro de labores, por conclusión de su contrato de trabajo. Agrega que prestó
servicios desde el 15 de julio de 1993 hasta el 1 de junio de 2001 bajo el
régimen laboral de la actividad pública, para luego ser abrupta y
arbitrariamente cambiado al régimen laboral de la actividad privada, desde el 2
de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2002, sin que se le haya
comunicado en forma verbal o por escrito dicho cambio.
La
Municipalidad Provincial de Tacna absuelve la demanda contradiciéndola en todos
sus extremos, afirmando que el accionante laboró para ella en condición de
obrero contratado dentro del régimen laboral del sector privado, al amparo del
Decreto Legislativo N.° 728; añade que el accionante no puede reclamar derechos
de trabajador que no le asisten, porque su estatuto no corresponde al Decreto Legislativo
N.° 276, y que no existe violación de derecho constitucional alguno, ni tampoco
despido de ningún tipo, dado que simplemente ha operado el vencimiento de un
contrato.
El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 31 de
marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado
acreditado que el recurrente ha sido despedido sin causa justa, pues le fueron
retiradas las tarjetas de asistencia, impidiéndole el ingreso a su centro de
trabajo, contraviniéndose lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y la
Ley N.° 24041.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que el recurrente en ningún momento tuvo la condición de servidor público, de
modo que no le alcanzan las disposiciones de Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece expresamente que: “Los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1
año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por
las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 15° de la misma Ley”; en consecuencia, en el caso de autos los requisitos
que el recurrente debe acreditar son haber desarrollado labores de naturaleza
permanente, y que las mismas hayan sido por más de un año ininterrumpido.
2.
Sin embargo, también debe tenerse presente, antes de un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es preciso determinar
cuál es el régimen laboral aplicable al caso del demandante. Como consta del
certificado de trabajo de fojas 28, el recurrente laboró para la demanda entre
los meses de febrero de 1999 y diciembre de 2002, cuando culminó su relación
laboral; habiéndose desempeñado como asistente administrativo en Canteras -
Fabrimac, en el órgano desconcentrado Fabrimac. Asimismo, cuando ingresó a
laborar estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, conforme se
precisaba en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
3.
El Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que la modificación del artículo 52° de la Ley N.°
23853, mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que el trabajador haya
aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir
un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos,
y porque, de no mediar aceptación expresa –la cual no está acreditada en
autos–, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 comportaría una
violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los
términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser
modificados por las leyes.
4.
Por ello, este Colegiado considera que el recurrente se
encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad pública.
5.
En consecuencia, estando acreditado que el accionante
realizó labores en un órgano desconcentrado de la emplazada, que son de
naturaleza permanente –dado el tiempo laborado–, y que se extendieron por un
periodo mayor a un año consecutivo anterior a la fecha del cese, adquirió la
protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser
destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA