EXP.
N.° 1321-2003-AA/TC
LIMA
MANUEL ANDRÉS RÍOS TICONA
En Lima, al 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Andrés Ríos Ticona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 3 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión
Manifiesta que laboró en el
Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530
desde el 16 de julio de 1991, gozando de todos los beneficios que otorga dicho
Decreto Ley, en la categoría de Oficinista IV, como es el derecho a la
nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por
la actual Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final
y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan
en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en
particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, y sus modificatorias; y que, de esta manera, la Constitución de
1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en
ésta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que en el presente caso el demandante no ha acreditado que
le corresponda percibir ciertos conceptos
adicionales que supuestamente reclama sea incorporada a su pensión. Mas
aún cuando su pensión de cesantía viene siendo nivelada con las 20/360 avas
partes del íntegro de su categoría con sujeción a lo establecido a la ley N.°
23495 y 25146.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha adjuntado
prueba suficiente que acredite que la suma que viene percibiendo sea menor a la
que percibe otros trabajador en actividad en la misma categoría.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. El recurrente pretende la nivelación de la
pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la
remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría
Oficinista IV.
2. De la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el
recurrente viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Oficinista
IV, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que
solicita.
3. El demandante, en autos, no ha acreditado con
prueba fehaciente que estuviera percibiendo una pensión diminuta. No siendo
posible efectuar a través de esta acción de garantía una indagación y
evaluación de lo solicitado por el demandante, por no contar ésta vía con etapa
probatoria. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle
al demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha Resuelto
Declara INFUNDADA la demanda de acción de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI