EXP. N.° 1321-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL ANDRÉS RÍOS TICONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Andrés Ríos Ticona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 3 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión

 

Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 desde el 16 de julio de 1991, gozando de todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de Oficinista IV, como es el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por la actual Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y sus modificatorias; y que, de esta manera, la Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en ésta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en el presente caso el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir ciertos conceptos  adicionales que supuestamente reclama sea incorporada a su pensión. Mas aún cuando su pensión de cesantía viene siendo nivelada con las 20/360 avas partes del íntegro de su categoría con sujeción a lo establecido a la ley N.° 23495 y 25146.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha adjuntado prueba suficiente que acredite que la suma que viene percibiendo sea menor a la que percibe otros trabajador en actividad en la misma categoría.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El recurrente pretende la nivelación de la pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría Oficinista IV.

 

2. De la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Oficinista IV, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

3. El demandante, en autos, no ha acreditado con prueba fehaciente que estuviera percibiendo una pensión diminuta. No siendo posible efectuar a través de esta acción de garantía una indagación y evaluación de lo solicitado por el demandante, por no contar ésta vía con etapa probatoria. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

Declara INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA