EXP. N.° 1323-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO D’ANGELO CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lertirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto D’angelo Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 5 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000027404-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2002, por la que se le denegó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, y se disponga que la emplazada expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, incluidos devengados e intereses. Refiere que cesó en sus labores el 30 de junio de 1996, cuando contaba con 63 años de edad y tenía más de 20 años de aportaciones, y que sin embargo, la emplazada sólo le reconoció 17 años y 1 mes, desconociendo los aportes de los años 1988 a 1996, por  el hecho de haber tenido como empleadora a la empresa unipersonal de su esposa, lo cual resulta injusto, ya que en aquel momento no había prohibición de tener vínculo laboral entre cónyuges, interdicción que recién se impuso con la Ley N.° 26513, del 28 de julio de 1995; agregando que todo ello afecta sus derechos adquiridos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el actor no cumple con el requisito para el otorgamiento de pensión de jubilación cual es la calidad de asegurado de la emplazada, teniéndose en cuenta que el demandante no era asegurado obligatorio y que sus aportes son pagos indebidos que no originan el derecho a obtener una pensión de jubilación. Refiere que, de acuerdo con el artículo único de la Ley N.° 26513, no existe relación laboral entre cónyuges; y, de otro lado, respecto al pago de devengados, que este debe estar dentro del ejercicio presupuestario en el cual se requiere el mismo, y que, en cuanto a los intereses, es necesario que exista mora en el pago.

 

            El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que al momento en que ocurrió la contingencia, se encontraba vigente la ley que señala que no existe relación laboral entre cónyuges, de modo que el recurrente, al momento de solicitar su pensión de jubilación, no reunía los requisitos exigidos por la ley, por cuya razón no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente, aun adicionando las aportaciones efectuadas desde junio de 1998 hasta el 28 de julio de 1995, no alcanza la cantidad de aportes que exige la ley para su jubilación..

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión está dirigida a que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000027404-ONP/DC/DL 19990, se disponga se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación y se le reconozcan los devengados e intereses legales, en los términos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El artículo 3° del Decreto Ley N.° 19990 señala quienes son considerados como asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social: “a) trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la declaración del contrato de trabajo y/o tiempo de trabajo por días, semanas o meses; b) trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N.° 11377; c) trabajadores de empresas cooperativas y similares (...)”. Conforme se desprende de la Declaración Jurada de fojas 2, el recurrente cumple con los requisitos señalados por la Ley, por lo que debe ser considerado como asegurado obligatorio.

 

3.      Respecto a los puntos anteriormente señalados, el recurrente, al momento de la contingencia, había excedido la edad requerida fijada por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, conforme se desprende de su documento Nacional de Identidad, que en copia obra a fojas 4, y había aportado 24 años completos al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 41° de la acotada.

 

4.      A tenor de la Resolución de la Oficina de Normalización Previsional y del escrito de la demandada, el recurrente perdió su calidad de asegurado obligatorio al haber laborado en la empresa unipersonal de su esposa, desde el mes de junio de 1988 hasta el mes de junio de 1996, debido a que, con fecha 27 de julio de 1995, mediante Ley N.° 26513, se modificó la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Fomento al Empleo, estableciéndose que la prestación de servicios del cónyuge no genera relación laboral y que el recurrente no es una persona comprendida en el Sistema Nacional de Pensiones, aunque hubiera otorgado prestaciones, conforme al artículo 65° del reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      En el presente caso, además, es de aplicación el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, el cual establece que: “Los periodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Asimismo, se debe resaltar que si bien el demandante prestó servicios y aportó desde el año 1988, teniendo como empleador a su cónyuge, ello no invalida las aportaciones realizadas; más aun cuando estas se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 26513 y la Cuarta Disposición Complementaria, transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el D.S. N.° 05-95-TR, normas que sustentan tal restricción.

 

6.      De no tomarse en cuenta lo mencionado en los acápites anteriores, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución, que declara que “(...) ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo”; ya que se estaría aplicando (como se ha hecho durante el proceso) la Ley N.° 26513 de la forma mencionada, en perjuicio del recurrente; en todo caso, este Colegiado resuelve a la luz del principio de interpretación de la norma laboral favorable en caso de duda insalvable en beneficio del trabajador, establecido por el artículo 26° de la Carta Magna.

 

7.      Además el recurrente, conforme a las fechas ya mencionadas, adquirió su derecho a que se le otorgue jubilación en el año 1995, en vista que para entonces había cumplido con los requisitos establecidos por la Ley para tener tal derecho.

 

8.      Si respecto de la petisión de pago de intereses, estos deben ser abonados por la demandada, conforme a lo establecido en el expediente 065-2002-AA/TC; aplicando los artículos 1244 y siguientes del Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada expida nueva resolución que otorgue al demandante su pensión de jubilación, y los devengados correspondientes.

2.      Fundada en el extremo sobre el pago de intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA